Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 29 de Marzo de 2023, expediente CAF 039276/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA I

Causa nº 39276/2022, “STACRE SA c/ ENARGAS (EX 40532682/19 - RESOL

158/22) s/ART 66-43-70 LEY 24076 – ENARGAS”

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de marzo del año 2023

reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en autos “Stacre SA c/ Enargas (EX 40532682/19 – Resol. 158/22) s/ art. 66-43-

70 ley 24076 – Enargas”,

La Dra. L.M.H. dijo:

  1. El Ente Nacional Regulador del Gas (Enargas), por resolución nº

    RESOL-2022-158-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, rechazó el recurso interpuesto por Stacre SA -propietaria de la estación de carga de gas natural comprimido (GNC) ubicada en Av. Perón 1672, Partido de M.(.. de Bs. As.)- contra la sanción impuesta por la distribuidora Natural Ban SA (actualmente, Naturgy Ban SA), por corte de suministro por 24 horas corridas. Todo ello así, con fundamento en el Anexo I-B,

    incs. 1) y 2) de la res. ENARGAS nº 2629/02.

    1. efecto, el Interventor sostuvo que:

    (a) Por Acta de Auditoría GP-1847-REG-01 nº 030-04-2018 (folio nº 23 del Libro de Novedades), del 9/10/18, se constató la carga de GNC

    en un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, dominio NYE 871, sin oblea habilitante (adherida al parabrisas), de uso obligatorio. Lo que no fue desvirtuado por la encartada pues no resulta suficiente para exonerarse de responsabilidad que el vehículo se encontraba en los registros del SICGNC.

    (b) En atención al carácter formal de la infracción imputada, la responsabilidad del incumplidor se configuró con la simple transgresión objetiva de la norma.

  2. S.S. interpuso recurso -en los términos del art. 66 de la ley 24.076-, que fue replicado por Naturgy Ban SA y el Enargas (v.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    presentación incorporada al sistema el 2/08/22 y escritos digitales del 23/11/22 y 20/12/22, respectivamente).

    Esgrimió lo siguiente:

    (a) La distribuidora no cumplió con lo establecido con el ap. 8, inc.

    Anexo I, de la res. ENARGAS nº 2629/02 porque omitió intimarla para realizar su descargo, lo que le impidió “… dar su versión de los hechos para así poderlos contextualizar”.

    Llama “…la atención la actitud del inspector que en su afán de buscar una sanción… no quiso advertir la supuesta infracción a ningún responsable operador dentro de la estación y… violó medidas de seguridad en su afán sancionador”. Lo que no fue tenido en cuenta por el Enargas.

    Si “…hubiera tenido el inspector una acción preventiva…

    debió…” intimarla “…en el acto a la adecuación de la norma (que en este caso sería que se abstenga de cargar GNC por el supuesto faltante de la oblea)… porque el principio es que… se debe prevenir e intimar la readecuación, luego infraccionar”.

    (b) El Interventor no consideró la prueba documental que acompañó. De la que surge que en el vehículo sobre el que se cargó

    GNC, estaba en condiciones reglamentarias atento a la oblea 33358413,

    según se desprende del registro del Enargas.

    La supuesta infracción no es grave: el automotor se encontraba habilitado para la caga de GNC. Esta circunstancia es un atenuante que debió ser considerado por la distribuidora.

    (c) No posee antecedentes sancionatorios. A todo evento,

    corresponde aplicar la sanción de apercibimiento que “…establece la norma como principio general ante primer sanción”.

    (d) La resolución del ente es dogmática y arbitraria. Sólo expresa que incumplió el Anexo I B puntos 1 y 2 del Régimen Especial para Estaciones de Cargas, sin fundamento alguno.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA I

    Causa nº 39276/2022, “STACRE SA c/ ENARGAS (EX 40532682/19 - RESOL

    158/22) s/ART 66-43-70 LEY 24076 – ENARGAS”

  3. El Fiscal General dictaminó a favor de la admisibilidad formal del recurso.

  4. En tales condiciones, cabe recordar que por resolución nº

    2629/02 el Enargas perfeccionó los mecanismos de inspección de calidad y seguridad, para la habilitación y el control de las Estaciones de Carga de GNC destinados al uso vehicular. Ello, para evitar el apartamiento de las normas de seguridad por parte de los sujetos del sistema.

    Al efecto, reglamentó un proceso de contralor y sancionatorio a fin de que sea aplicado por las distribuidoras de gas, en caso de que detecten incumplimientos a las normas de seguridad por parte de las estaciones de carga de GNC.

    Los apartados 1 y 2, punto B, Anexo I de dicha resolución disponen que los responsables por el expendio de gas natural comprimido deberán verificar, en forma previa a cada carga, que los vehículos propulsados por ese combustible exhiban en el extremo superior derecho de su parabrisas la oblea de vigencia de la habilitación del equipo completo para GNC de uso obligatorio, emitida según los parámetros dispuestos por la resolución ENARGAS n° 139/95 (ap. 1).

    El incumplimiento de la obligación de exhibirla, importará la prohibición de cargar el fluido en el vehículo del sujeto infractor (ap. 2°).

    Es más, si las distribuidoras detectan que las estaciones incumplen dicha prohibición, la norma contempla una clara obligación para aquéllas: “…deberán aplicar las sanciones que a continuación se detallan:

    3.1) La primera vez, corte del suministro por el plazo de Veinticuatro (24) horas corridas…” (ap. 3). Esto es, la norma no alude a acción preventiva alguna, como sostiene la recurrente.

    Por último, la res. ENARGAS 2629/02, señala que las infracciones “…tendrán carácter formal y se configuran con prescindencia del dolo o Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    culpa de las estaciones de carga y/o por las personas que ellos deban responder, salvo cuando expresamente se disponga lo contrario” (B.4 del Anexo II).

  5. Por ser así, las quejas de la estación de carga de GNC no pueden ser admitidas, pues:

    (a) No es cierto que la distribuidora incumplió con el ap. 8, inc.

    Anexo I, de la res. ENARGAS nº 2629/02.

    Tal como lo señaló tanto el Enargas en el acto impugnado, como...

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