Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Noviembre de 2017, expediente CNT 033209/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111550 EXPEDIENTE NRO.: 33209/2013 AUTOS: STACIUK FABIO MAURICIO c/ DALKIA ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de Noviembre del 2017, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia (fs. 310/315)

rechazó íntegramente las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs.316/326), cuya réplica por las codemandadas Dalkia Argentina S.A. y Telefónica de Argentina S.A. obran agregadas a fs. 330/334 y fs. 335/337, respectivamente.

Al fundamentar el recurso, el actor se agravia porque el Sr. Juez a quo consideró injustificada la decisión resolutoria adoptada por él con fundamento en el cambio de lugar de trabajo decidido por la empresa lo cual –a criterio del recurrente- constituyó un ejercicio irrazonable del ius variandi, previsto en el art. 66 de la L.C.T. Cuestiona el rechazo de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. Controvierte, asimismo, la conclusión del sentenciante de grado en cuanto tuvo por cumplida la entrega del certificado que prevé el art. 80 L.C.T y rechazó el reclamo fundado en el art. 45 de la ley 25.345. Se queja por la omisión en el tratamiento de la pretensión dirigida a que se establezca la responsabilidad de la codemandada Telefónica de Argentina S.A en el marco de lo normado por el art. 30 L.C.T, imputada en el escrito de inicio. Por último, solicita se revoque la imposición de costas a su cargo, dispuesta en la anterior instancia.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo Fecha de firma: 23/11/2017 A. en sistema: 12/12/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20153986#194073305#20171124083422241 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II argumental, estimo conveniente analizar en los agravios expresados por el actor del modo y en el orden que se detallan a continuación.

Los términos de los agravios imponen memorar que el actor denunció en la demanda haber ingresado a trabajar para Dalkia Argentina SA el 02/08/2004 como “auxiliar C”, cat. 6 del CCT 130/75, con una jornada de trabajo que se extendió de lunes a viernes de 8:00 a 17:00 hs y sábados de 8:00 a 12:00 hs. Explicó que percibía la suma de $11.514 mensuales. Refirió que en los recibos se consignó como “TASA GBA Oeste” y adujo que ésto era así porque, una vez por semana –los lunes-, concurría a su “base” en TASA Edificio Talleres Ciudadela ubicado en Reconquista 179, Ciudadela y dijo que, anteriormente, su base era el Edificio H. ubicado en Fasola y 2º

Rivadavia, H. pues allí retiraba el detalle de las tareas a realizar en la semana y entregaba las de la semana anterior. Alegó que tenía edificios a su cargo: “S.M.(. y B.) –Los Polvorines (cercano a su estación ferroviaria) –V. de Mayo (cercano a su estación ferroviaria) –Yapeyú (en P.N.) –Radio Base Boulogne (en Boulogne) –Movistar S.I. (Centenario 12 –Santa Fe 2: cercanas al hipódromo) –

Atento M. (México e Y.)…”, todos correspondientes a TASA. Sostuvo que las tareas que le fueron asignadas –que detalló pormenorizadamente- consistieron en mantenimiento integral de los edificios de TASA –descriptos anteriormente- donde se encontraba ubicada la maquinaria y equipo que posibilitaba la comunicación a través de telefonía fija, internet y celulares y detalló las áreas que componían el objeto de mantenimiento por parte de la codemandada Dalkia Argentina S.A. y era supervisado por personal dependiente de TASA. Contó que, para la realización de sus tareas, su empleadora le proveyó una camioneta que estuvo a su disposición durante todos los días del mes y que, una vez concluida con su labor diaria, volvía a su domicilio en dicho vehículo –que guardaba en su hogar para ser utilizado nuevamente al día siguiente-.

También dijo que su empleadora abonaba los gastos derivados del uso del automóvil contra-entrega de los respectivos comprobantes (peajes, combustible, reparaciones, etc.).

Detalló los recorridos que realizaba, las tareas asignadas por Dalkia S.A. y puso de resalto que su domicilio se ubica en las inmediaciones del centro de S.M., Provincia de Buenos Aires y que las centrales más alejadas de su morada eran la de “Atento M.”

-20 km- a la que concurría dos veces por semana y las dos centrales de S.I. -22 km-

a las que asistía una vez por semana. Adujo que, poco después de mediados de enero de 2012, a partir de la renuncia de uno de sus jefes, se presentaron dos personas que ocuparían tal cargo jerárquico e informaron que querían re-estructurar el plantel y hacer cambios variados en la modalidad y lugares de trabajo y que, según contó, varios dependientes renunciaron por no estar de acuerdo con dichas modificaciones, mientras que a S. le dijeron que le quitarían el uso del vehículo, le asignarían un puesto fijo, cambiarían su horario a rotativo y, que fue invitado a renunciar a su empleo. Expresó que, Fecha de firma: 23/11/2017 en fecha 12/12/12 Dalkia Argentina S.A. remitió

A. en sistema: 12/12/2017 CD Nº33147814 2 mediante la cual le Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20153986#194073305#20171124083422241 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II notificaron que “…por razones de mejor servicio, debe presentarse en sitio 029 Hospital Italiano…día lunes 17 de diciembre de 2012 a las 08:00 hs. Se señala que continuara realizando las mismas tareas y con la misma remuneración.” y que, frente a ello, dio respuesta mediante TCL de fecha 19/12/12 a través del cual rechazó los términos transcriptos, la modificación pretendida por su empleadora, por causarle grave perjuicio material y moral e intimó por dos días para que se le restituyeran las condiciones de trabajo –que describió en la citada esquela- bajo apercibimiento de considerarse despedido por exclusiva responsabilidad de Dalkia Argentina S.A. También invocó en su telegrama la imputación de responsabilidad a Telefónica de Argentina S.A., en el marco de lo normado por el art. 30 LCT. Dijo que, con motivo de la misiva de fecha 27/12/12 que le envió su empleadora, mediante la cual ratificó el cambio de establecimiento laboral –por supuestas razones de operatividad- se consideró despedido mediante TCL del 03/01/13.

(ver fs. 5/16).

A fs. 23/34 contestó demanda Telefónica de Argentina S.A. y negó que el actor tuviera algún vínculo dependiente con esa sociedad codemandada. Reconoció haber contratado con la codemandada Dalkia Argentina S.A. el mantenimiento de equipamiento e instalaciones, esto es, la prestación de especiales y específicos servicios ajenos a la actividad de TASA. Agregó que contrató el mantenimiento de instalaciones varias con una empresa de vasta experiencia, vasta cartera de clientes, lo que implicó -según argumentó- la asunción por parte de Dalkia Argentina S.A. de la mano de obra (personal operativo y/o contratado) sin que implique que el personal operativo prestara tareas con exclusividad para TASA. Señaló que la actividad principal de Telefónica de Argentina S.A consiste en la venta de líneas y servicios telefónicos y que el servicio de mantenimiento que realizó Dalkia Argentina S.A. era completamente ajena a su giro normal y habitual.

Dalkia Argentina S.A., contestó demandada a fs.

112/119, negó genérica y específicamente los hechos denunciados en el escrito de inicio.

Reconoció que, mediante la CD 331478142, notificó al actor que, por razones de reestructuración, debería presentarse a partir del 17/12/2012 en el Hospital Italiano, con las mismas tareas y con la misma remuneración. Afirmó que no existió modificación alguna en la jornada de trabajo. Negó que los cambios establecidos pudieran constituir un ejercicio abusivo del ius variandi. Sostuvo que el actor nunca tuvo una camioneta a su disposición, sino que la misma estaba a asignada a los Talleres Ciudadela, y que por la naturaleza de las tareas, el accionante como técnico, podía utilizarla.

Al fundamentar el recurso, el actor sostiene que hubo razón valedera para que se colocara en situación de despido. Critica los fundamentos del Sr. Juez a quo que lo llevaron a concluir que el cambio de lugar de prestación de tareas, Fecha de firma: 23/11/2017 A. en sistema: 12/12/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20153986#194073305#20171124083422241 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II dispuesto por la empleadora, no habría constituido, por sí, una modificación sustancial en las condiciones laborales y que el actor no habría logrado acreditar que esa variación le hubiese ocasionado un perjuicio que justificase la denuncia del contrato (cfr. art. 242 LCT). Por lo tanto, se agravia porque el sentenciante consideró que no medió ejercicio ilegítimo del ius variandi.

El apelante cuestiona que el sentenciante de grado haya considerado que “…aunque en la demanda se mencionó que la accionada habría reintegrado todos los gastos del vehículo al actor, incluidos los traslados a su hogar, el perjuicio que ocasionaría la perdida de ese beneficio no fue debidamente formulado, ni cuantificado, por lo que, a criterio del...

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