Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 27 de Mayo de 2011, expediente 3.796–P

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación N° 129/11 P /int.. Rosario, 27 de may o de 2011.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° 3796–P

caratulado “ S. . Av. Art. 194 C.P. (R.N.. N° 9 y Provincial N° 15)” (n°

543/04 A del Juzgado Federal n° 3 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (fs.

19/22), contra el decreto de fecha 29 de setiembre de 2009 mediante el cual el juez a quo, con fundamento en que atento a lo informado por la preventora (fs. 1 y 8/16), no surgen hechos de violencia ni daños a bienes públicos o privados, y en que los vehículos afectados por los cortes intermitentes eran convenientemente desviados por vías alternativas,

teniendo en cuenta que la interrupción del transporte terrestre que el Estado garantiza se concretó en ejercicio de otro derecho de origen constitucional, dada la escasa trascendencia temporal del mismo, la existencia de vías de tránsito alternativas, la ausencia de otras conductas USO OFICIAL

delictivas y los principios trazados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no hizo lugar al pedido fiscal de citar a prestar declaración indagatoria a L.A.M., delegado de la Filial Unión Obreros Metalúrgicos de la ciudad de A., que habría participado del corte de ruta del día 23 de julio de 2009 (fs. 18).

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “B” (fs. 41). El recurso interpuesto fue mantenido por el F. General Dr.

C.M.P. (fs. 42). Se designó audiencia oral para informar (fs. 44) a la que comparecieron el Dr. F.T., Defensor Público Oficial n° 1 ad-hoc, en ejercicio de la defensa de L.A.M. y el Dr. R.D.B. en representación de la Fiscalía General (fs.45);

quedando los autos en condiciones del resolver .

El Dr. Toledo dijo:

  1. El Ministerio Público Fiscal considera el auto apelable )

    (art. 432, y párrafo, CPPN). Se agravia de l o resuelto por cuanto considera que los fundamentos esgrimidos no radican en que no hubiera motivo bastante de sospecha en los términos del art. 294 del CPPN, sino que el a quo entiende que no existe delito, lo que ameritaba en tal caso disponer el sobreseimiento de M..

    En su escrito, en concreto afirma que, si bien los derechos de huelga, expresión, etc., encuentran reconocimiento en la Constitución Nacional, en el ejercicio de los mismos los ciudadanos no pueden vulnerar los derechos que asisten a los demás integrantes del cuerpo social, y que la norma penal que pueda resultar aplicable (art. 194 del CP), está dirigida a resguardar la seguridad de los ciudadanos.

    Señala, mediante citas jurisprudenciales, que no existe conflicto entre los derechos resguardados por la Constitución Nacional y las figuras típicas contenidas en el Código Penal; que no obsta al encuadramiento en la acción típica del art. 194 del C.P. la existencia de vías alternativas, concluyendo que surge evidente el gravamen irreparable que le genera la...

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