Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Septiembre de 2023, expediente CNT 046696/2021/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 46693/2021/CA1

Expediente Nº CNT 46696/2021/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87749

AUTOS: “SQUIZZIATO, A.P. c/ GENTE DE LIMPIEZA S.A. s/ Despido”

(JUZGADO Nº 23)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de septiembre de 2023 se reúnen las y los señores jueces integrantes de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de la anterior instancia de fecha 16/08/2023

    que hizo lugar a la acción por despido, apela la parte demandada en los términos y alcances que surgen del memorial presentado digitalmente con fecha 27/08/2023, cuya réplica obra en idéntico formato. Por sus honorarios se agravia la perito contadora y la representación letrada de la parte actora.

    En primer lugar, la ex empleadora intenta revertir la decisión de origen por la cual se consideró que, durante el período de licencia por enfermedad, se liquidaron mal los salarios de la actora al no respetarse lo prescripto por el art. 208 LCT.

    Sustenta su postura recursiva en que desde junio 2019 a mayo 2020 no se observaron liquidaciones del rubro viáticos, ni como remunerativo ni como no remunerativo, debido a que el Ministerio de Trabajo mediante res. 1002/2015, incorporó al básico de convenio dicho rubro. No obstante ello, luego agrega que el referido rubro corresponde a aquellos trabajadores que concurran diariamente a realizar sus tareas, extremo que no comprendía a la actora por encontrarse con licencia médica. En consecuencia, el reclamo de la trabajadora efectuado en su telegrama de fecha 10/03/2021 devino ilegitimo a la luz de la norma que regula el rubro por ella reclamado.

    Por lo demás, sostiene que luego del alta médica indicada a partir del 30/03/2021 se la intimó para realizar el examen de reingreso y que a partir del 01/04/2021 debía retomar tareas, pero no lo hizo. En su ligar intimó por una supuesta diferencia de salarios y retuvo tareas, sin advertir que desde la sanción del CCyCN ya no existe la exceptio inadimpleti contractus, como lo legislo el Código de Vélez.

    Que la actora se encontraba sin prestar tareas conforme la norma del art. 211 LCT y en su oportunidad se contestó que la liquidación de sus salarios en el periodo por ella indicado lo fue conforme CCT 281/99, tal cual surge de la pericia contable. Por ello, cuestiona la procedencia de la acción de despido por cuanto, a su criterio, no existió injuria que habilitara a la actora a colocarse en situación de despido.

    Seguidamente afirma que los pagos de los rubros salariales contrariamente a lo decidido en grado, fueron acreditados por la pericia contable, por lo que tampoco corresponde la multa prevista por la norma del art. 80 LCT que en su 1

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Alta en sistema: 19/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. nº 46693/2021/CA1

    oportunidad fueron puestos a disposición de la trabajadora y la misma se negó a aceptarlos. Asimismo, agrega que no corresponde aplicar astreintes para asegurar la entrega de los certificados debidos.

    En sexto lugar se agravia por el incremento previsto por el DNU

    34/2019, pues no existió injuria que habilite un distracto.

    Para decidir de la forma en que lo hizo la sentenciante de grado explicó que la demandada no había logrado acreditar el elemento subjetivo que se exige para la configuración del abandono de trabajo, es decir el animus, requisito necesario para la extinción en los términos del art. 244 LCT, tornándose de esta forma en un despido sin justa causa cuyas consecuencias indemnizatorias derivaban de los arts. 232,

    233 y 245 LCT.

  2. Así delimitados los agravios, en primer lugar cabe destacar que no resulta controvertido por las partes que la actora cursó una licencia médica que derivó

    en la reserva de su puesto de trabajo desde el 29/05/2020 que fuera debidamente notificada por la demandada (cfr. art. 211 LCT). Tampoco se discute que con fecha 10/03/2021 la actora comunica a la empleadora su alta médica y la intima al pago de diferencias salariales por falta de pago de determinados rubros salariales durante su período de licencia médica (junio de 2019 a mayo de 2020), a lo que agrega retención de tareas hasta su efectivo pago.

    En respuesta a dicha intimación la demandada le notifica el 15/03/2021 una fecha de control médico y niega la existencia de diferencias de salarios.

    Producido dicho control, el servicio médico de la empleadora certifica el alta médica,

    circunstancia puesta en conocimiento de la trabajadora el 23/04/2021. De allí se suscita el reclamo por el pago de las diferencias salariales por el rubro “viáticos convencionales” y manifiesta que retiene tareas hasta que la demandada regularice dicha situación. El 30/04/2021 su ex empleadora da por finalizado el vínculo laboral por considerarla incursa en abandono de trabajo.

    Lo que se discute en la causa es si la actora desoyó las intimaciones efectuadas e incumplió con su prestación de tareas y si ello implicó la hipótesis prevista en el art. 244 LCT en la cual se amparó la demandada. Para ello corresponde analizar los despachos telegráficos que se encuentran agregados a la causa y los términos en que ambas partes desconocieron la documentación agregada por su contraria.

    Digo esto porque los términos de los TCLs permiten verificar el despido directo decidido por la empleadora en función de las previsiones del art. 244

    LCT: “ratificamos nuestras misivas anteriores y expresamente la del 16/04/2021

    debidamente recepcionada por Ud. tal como afirma el 23/04, y siendo palmario que no retomó tareas en el plazo indicado hacemos efectivo el apercibimiento impetrado en la 2

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Alta en sistema: 19/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. nº 46693/2021/CA1

    citada misiva consideramos abandono distracto su exclusiva culpa liquidación final y certificados de ley a su disposición en plazo legal”.

    Sin embrago, es claro que existió comunicación por parte de la actora y de la demandada previo a la decisión rupturista. Es más podría discutirse si la trabajadora tenía derecho o no a retener tareas por la insuficiencia en el pago de su remuneración por cuanto durante los meses que mantuvo licencia médica –previo al inicio de la reserva de puesto- no fue abonado el rubro viáticos, pero ello no se condice con la existencia inequívoca de la intención de abandonar la relación laboral.

    Ante la contestación de la intimación efectuada por la demandada luego de ser citada al control médico y dispuesta el alta, que fue debidamente receptada por la demandada (tal cual surge de la prueba informativa al Correo), no puede sostenerse que existe contumacia por parte de la trabajadora en abandonar su puesto de trabajo.

    Cabe memorar que lo que se evalúa en una situación de abandono-

    injuria (cfr. art. 244 LCT), es la existencia de un incumplimiento por parte del trabajador/a sin justificación para hacerlo, y no si la empleadora pudo considerarse con derecho a interpretar que hubo abandono de trabajo cuando la actora retuvo tareas por una irregularidad en el pago de sus acreencias. Si frente a la intimación a retomar tareas,

    el trabajador sin causa de justificación se manifiesta contumaz, se produce la hipótesis contemplada en la norma citada; por el contrario, si la falta de cumplimiento del débito tiene un motivo de justificación –en el caso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR