Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Abril de 2023, expediente CNT 036687/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 36687/2019

AUTOS: “SQUILLARIO ANA CLARA C/ DESBOUTS PATRICIA ADELA

MARIA S/ DESPIDO”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 30/9/2022, que hizo lugar en lo principal a la demanda promovida, se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales que fueron incorporados digitalmente. El perito contador y el letrado interviniente por la parte actora en el otro sí digo del escrito recursivo apelan los honorarios que les fueron regulados por considerarlos bajos.

La demandada se agravia porque la sentenciante de grado hizo lugar a la demanda sin efectuar, según afirma, una valoración suficiente de la prueba rendida en autos.

La parte actora, en tanto, se queja porque se rechazó

el incremento del art. 1 de la ley 25323 y por cuanto al disponer la capitalización de intereses no la aplicó en forma anual tal como lo prevé el Acta n.° 2764 de esta Cámara.

Delimitados los temas traídos a consideración de este Tribunal, comenzaré por analizar la queja de la parte demandada destinada a cuestionar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la demanda al considerar que no se hizo una suficiente valoración de la prueba producida. En este sentido, afirma que de los testimonios por ella aportados (Desbouts y Torterola) evidencian que el desempeño de la actora era nulo y que, por lo tanto, no podría haber trabajado horas en exceso, tal como lo denunció en la demanda. Señala que le encomendó una tarea para la cual estaba capacitada y que desafortunadamente no la cumplió en debida forma generándole un perjuicio económico. Finalmente, sostiene que “por mejores argumentos que oportunamente verterá

Fecha de firma: 05/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA hago V.E. que desde ya míos” corresponde que se revoque la sentencia.

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Considero que el recurso incoado por la demandada luce desierto (conf. art. 116 LO).

En efecto, adviértarse que la Sra Juez a quo a efectos de determinar si la empleadora logró probar o no la causal por ella invocada en la misiva rescisoria (“gravísimo hecho ocurrido el día 17/5/2019 en ocasión de no encontrarse conectada en su puesto de trabajo cuando se encontraba en pleno horario de trabajo sin justificar jamás vuestra conducta,… negligencia que ha perjudicado a los servicios de esta empresa…”) efectuó un minucioso análisis de los testimonios de Desbouts y T. que la llevaron a concluir resultaban insuficientes a tal fin.

Obsérvese que expresamente tuvo en cuenta que “la testigo M.F.D. es sobrina de la demandada lo que conduce a valorar su testimonio con estrictez en virtud de la relación de parentesco que tienen”, que “su testimonio es vago e impreciso y no da suficiente razón de sus dichos…”, que “afirma en forma dogmática que la actora no estaba nunca conectada pero sin brindar mayores precisiones ni tampoco se refiere concretamente a lo sucedido el 17 de mayo de 2019 ni indica que ese día hubiera pasado algo en particular”, que “da cuenta de supuestas tareas realizadas por la actora que no se condicen con lo afirmado por la propia demandada en el responde”. Además, resaltó que cuando la testigo dijo que la actora pasó a la parte virtual aclaró que “no tenía mucha información al respecto”, que indicó en forma muy confusa que pasaba los mensajes de los deudores y que manifestó

no saber hasta cuándo lo hizo…

. Por otra parte, precisó que si bien la testigo declaró

que la actora “no tenía continuidad como ella no estaba conectada, nos damos cuenta porque nos mandaban a llamar a algún deudor, capaz ese deudor había mandado la constancia de ese pago, por whatsup, ella no lo cargaba porque no estaba conectada, se armaba lio, porque nosotros éramos las que estábamos en el call center, el deudor nos decía de todo a nosotras con justa razón, porque el pago no estaba cargado… no brindaba mayores precisiones ni da cuenta de cuándo habrían ocurrido los hechos que relata”. Asimismo, tuvo en cuenta que “no había prueba documental que acredite que la actora hubiera sido apercibida durante la vigencia de la relación laboral” pese a que había referido la testigo que el desempeño de S. era prácticamente nulo.

En cuanto a los dichos de Torterola, tuvo en cuenta que se encontraba comprendido en las generales de la ley su relación con la demandada en cuanto afirmó que en la actualidad “la ayudo a cobrar los créditos que ella aún tiene por sus relaciones comerciales”. Además, puso de relieve la a quo el testigo no “no sabía el período en que trabajó la actora…”. Indicó la judicante que, al explicar el testigo que el estudio cerró en el año 2020 y decir en forma vaga ella debe haber trabajado hasta fines del año 2019 “se contradecía con la comunicación rescisoria que data de mayo de ese año…”. Agregó la a quo que si bien el testigo “manifestó en forma genérica que dejó de trabajar por no conectarse a la computadora, que lo sabe porque veía que la Fecha de firma: 05/04/2023

computadora a veces se prendía y a veces Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

no”, lo cierto es que “no daba cuenta de las Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ello habría acaecido ni brindó detalles de esa situación, todo lo cual le resta valor probatorio…”.

Asimismo, también tuvo en cuenta que las declaraciones mencionadas “no se encuentran corroboradas por ningún otro testimonio –

se tuvo a la demandada por desistida de la restante testimonial ofrecida- ni por otra prueba que dé cuenta que efectivamente la actora no se conectaba y, menos aún, que ello hubiera ocurrido concretamente el 17 de mayo de 2019”.

En ese orden de ideas, la Sra Juez a quo sostuvo que “las declaraciones de Desbouts y T. resultaban imprecisas a la hora de señalar el motivo de la desvinculación de la actora…” y que “…no había elemento de prueba suficiente que acredite que efectivamente la accionante hubiera cometido la inconducta que se le imputó, esto es no haberse conectado el 17 de mayo de 2019…”.

No obstante todo ello, la sentenciante de grado precisó que “se trató de una relación que se prolongó durante más de ocho años por lo que, aún en la hipótesis de la accionada que –reitero- no está probada, el supuesto incumplimiento se desdibuja para aplicar la máxima sanción que prevé el ordenamiento jurídico, pues aún cuando no se hubiera conectado, lo cierto es que tampoco se probó que esa actitud hubiera causado daño alguno a la empresa” y que “dado lo establecido por el principio fundamental del derecho por el cual las partes deben hacer todo lo posible para preservar el contrato de trabajo; facultando la ley laboral al empleador a aplicar otras sanciones más leves antes de llegar a la sanción de despido… la medida rescisoria decidida resulta también desproporcionada”.

Ahora bien, de los términos expuestos en el memorial en análisis se desprende que estas consideraciones en modo alguno fueron rebatidas en forma concreta y específica como lo exige el art. 116 de la LO. O. que nada dijo la recurrente acerca de las objeciones que detalló la judicante respecto de cada uno de los testimonios analizados, simplemente se limitó a indicar que de los mismos se desprendía que el trabajo de la actora era nulo pese a que la causal invocada por ella al despedir fue la supuesta omisión en conectarse el 17/5/2019, sin justificar su conducta y causándole un perjuicio económico, lo que no se condice con la exigencia que prevé el art.

243 de la LCT respecto a la invariabilidad de la causa de despido. Tampoco ataca la consideración vertida por la Sra Juez respecto a que los testimonios por ella analizados no resultan corroborados por ninguna prueba que de cuenta que S. no se conectaba y en especial, que no se había conectado el 17/5/2019. No controvierte tampoco el argumento de la a quo referido a la desproporcionalidad de la medida en relación al incumplimiento que se le atribuye. No soslayo que la recurrente insiste en el supuesto perjuicio que le habría causado la actora con su conducta, pero lo cierto es que no ataca la Fecha de firma: 05/04/2023 conclusión arribada por la juez en cuanto no lo tuvo por acreditado demostrando de qué

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

elementos se desprendía ese perjuicio y en qué habría consistido, por lo que es evidente que sus manifestaciones resultan meramente dogmáticas en el punto.

Desde esa perspectiva, es evidente que la queja...

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