Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Abril de 2018, expediente CNT 002534/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112167 EXPEDIENTE NRO.: 2534/2015 AUTOS: SPREGGERO, ORLANDO JOSE c/ K78 CHEMICAL S.R.L. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 17 de Abril del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora y demandada a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 140/143 y fs. 145/146.

Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la parte actora, quien controvierte que el judicante de grado hubiera rechazado la demanda interpuesta tras concluir que el despido decidido por su empleadora mediante misiva del 13/6/14 resultó ajustado a derecho. Refiere el quejoso que los términos de la carta documento que comunicó el despido careció de los requisitos que prevé el art. 243 de la L.C.T., amén de controvertir el análisis que efectuó el Sr. Juez de grado respecto de las declaraciones testimoniales rendidas en la causa, en base a las cuales reputó acreditada la injuria invocada por la demandada para extinguir el vínculo laboral.

Llegó firme a esta instancia que la relación habida entre las partes quedó resuelta mediante la misiva de fecha 13/6/14 en la que se comunicó al actor que “la semana próxima pasada se recibió en nuestra empresa una denuncia de parte de un empleado acerca del retiro sin autorización alguna y en forma subrepticia por su parte en connivencia con otros trabajadores de la empresa, de mercadería de propiedad de la misma para ser comercializada a terceros. Este hecho ha sido corroborado por la declaración efectuada ante Escribano Público por testigos, que dan cuenta del modus operandi que Ud.

y los restantes empleados involucrados en la operación citada, seguían a efectos de retirar dicha mercadería sin ser detectados”. Con tal fundamento y entendiendo la empleadora que dicha conducta “reviste una gravedad que por su entidad genera gravísima pérdida de confianza en su persona que impide la prosecución del contrato de trabajo por su exclusiva culpa”, se dispuso el despido del actor fundado en justa causa.

En primer lugar y en cuanto a la queja vertida por la parte actora con relación a la falta de cumplimiento de los requisitos que impone el art. 243 de la L.C.T. en la comunicación del despido, se ha sostenido invariablemente tanto en doctrina como en la Fecha de firma: 17/04/2018 jurisprudencia, que la denuncia del contrato de trabajo es un acto jurídico unilateral de Alta en sistema: 20/04/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24623526#203440107#20180418093613119 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II carácter recepticio, que se perfecciona cuando la comunicación emitida, llega a la esfera de conocimiento del denunciado y, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 243 de la L.C.T., el despido dispuesto por justa causa, debe comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato, no admitiéndose ante la demanda que promoviere la parte interesada, la modificación de la causal consignada en las comunicaciones referidas.

Como es sabido, dicha exigencia legal tiene su razón de ser en la necesidad de garantizar el derecho de defensa de la parte a quien se le atribuye el incumplimiento, para así poder organizar su defensa judicial (CSJN, 16/2/93 en autos “R., A. c/ La Prensa S.A.”; 9/8/01 in re “Vera, D.A. c/D.S.S.A.”, entre otros) y ofrecer las pruebas respectivas, a la par que resguardar la invariabilidad de la causal.

Frente a tales directrices, cabe concluir que la misiva cursada por la principal para extinguir el vínculo resulta suficientemente explícita, pues a los fines previstos por la norma antes señalada la misiva es clara al hacer referencia al hecho que se le imputa...

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