Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 5 de Junio de 2018, expediente CAF 061620/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 61620/2017 SPOTTI, M.A. c/ EN-M JUSTICIA Y DDHH s/INDEMNIZACIONES - LEY 24043 - ART 3 Buenos Aires, de junio de 2018.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 131, por conducto de la Resolución Nº 2017-192-APN-MJ del 1º de marzo de 2017, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos denegó al Sr. M.A.S. el beneficio previsto en la Ley Nº 24.043 y sus modificatorias. El accionante había solicitado el otorgamiento de dicho beneficio por el exilio sufrido durante el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983.

    Para así decidir, indicó que la Ley Nº 24.043 había establecido un beneficio para toda aquella persona que hubiese sido detenida a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o que hubiera estado privada de su libertad por acto emanado de autoridad militar siendo civil en el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983.

    A su vez, consignó que a través del Decreto Nº

    1023/92 se había encomendado a la entonces Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del ex Ministerio del Interior, actual Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural, la tarea de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio y la determinación del período indemnizable. Señaló que esa Secretaría había expresado que “...no se advierte la incorporación al expediente de ningún elemento probatorio con la suficiente entidad como para tener por acreditada la existencia de extremos indispensables y genuinos de persecución política, susceptible de generar un temor fundado en el peticionante –de perder su vida, libertad o integridad física–, que en consecuencia la hubieran forzado a extrañarse del país como única alternativa razonable”.

    Por último, concluyó que correspondía denegar el beneficio solicitado.

  2. Que contra dicha resolución, la parte actora interpuso el recurso previsto en el artículo 3° de la Ley N° 24.043 (fs. 137/187) y Fecha de firma: 05/06/2018 Alta en sistema: 06/06/2018 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #30435083#207928213#20180604095642620 a fojas 219/235 el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos fijó la postura de la representación estatal.

    En su escrito recursivo, luego de reseñar los antecedentes del caso, sostuvo que en las presentes actuaciones se encontraba plenamente acreditada la persecución política e ideológica sufrida, como así también el período en el que había ocurrido el exilio. Citó

    jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Por otro lado, planteó la nulidad e inconstitucionalidad de la Resolución Nº 670/16 y solicitó que se declarara su inaplicabilidad para el caso de autos, por ser contraria a la Ley Nº 24.043.

    En consecuencia, solicitó que se hiciera lugar al recurso interpuesto y se otorgara el beneficio reparatorio establecido por la Ley Nº 24.043.

  3. Que en este estado de la causa y habiendo tomado intervención el Sr. Fiscal General (v. dictamen de fs. 244/247), corresponde expedirse acerca de la apelación interpuesta por el accionante.

    Al respecto, la Ley Nº 24.043 dispuso que podrían acogerse al beneficio por ella instituido las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por decisión de éste, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares, siempre que no hubiesen percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial por aquellos hechos (art. 1º). Asimismo, estableció que para solicitarlo debían reunirse alguno de los siguientes requisitos: a) Haber sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional antes del 10 de diciembre de 1983; y b) En condición de civiles, haber sido privadas de su libertad por actos emanados de tribunales militares, haya habido o no sentencia condenatoria en este fuero. Cabe agregar que la Ley Nº 24.906 estableció como período indemnizable el comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983 (art. 2º).

    Sobre la cuestión en análisis, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 327:4241 (“S.Y. de Vaca Narvaja”), con remisión al dictamen del Sr. Procurador General de la Nación, realizó una interpretación de la Ley Nº 24.043 y sus normas complementarias que permitía contemplar la situación de los asilados o refugiados políticos. Así, consideró que correspondía otorgar el beneficio reparatorio a aquellas personas que abandonaron el país para salvar su vida ante la amenaza del propio Estado o Fecha de firma: 05/06/2018 Alta en sistema: 06/06/2018 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #30435083#207928213#20180604095642620 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V de organizaciones paralelas o, cuanto menos, para recuperar su libertad pues al momento de extrañarse...

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