Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 11 de Noviembre de 2022, expediente CNT 038656/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE Nº: 38.656/2017 (61.068)

JUZGADO Nº: 80 SALA X

AUTOS: “S.S.J.C.S.L.S. Y OTRO

S/DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento digital de primera instancia (ver copias agregadas a fs. 182/184) interpuso la actora a tenor del memorial incorporado de manera remota a las actuaciones, el cual no mereció réplica. A su vez la perito contadora apeló por derecho propio los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.

  2. ) De comienzo la demandante cuestiona la decisión “a quo” de rechazar su pretensión de adicionar a la base remuneratoria las sumas que la empleadora abonaba en concepto de cuota mensual de la cobertura de medicina prepaga correspondiente al plan de la empresa SWISS MEDICAL S.A. (aspecto este último no controvertido).

    En relación con la cuestión aquí objeto de controversia, ya he tenido oportunidad de pronunciarme en mi voto dado en el caso “C., G.J.c.A.S. y otros s/ despido” (expte. Nº 35685/2015) que esta prestación no constituye un beneficio social encuadrable en las previsiones del art. 103, inc. d) L.C.T. y considerar que efectivamente el pago de los servicios de medicina prepaga forman parte de la remuneración del trabajador.

    Para arribar a tal conclusión, tengo presente que el Convenio Nº 95 de la O.I.T. (“Convenio sobre la protección del salario”), ratificado por la Argentina en 1956 y,

    actualmente vigente, define el término “salario”, como aquella remuneración o ganancia,

    cualquiera sea su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, debida por un empleador a un trabajador, en virtud de un contrato de trabajo escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar (art. 1º conv. cit.). Asimismo, el Convenio N° 100 de la O.I.T.

    (“Convenio sobre Igualdad de Remuneración”), ratificado por la Argentina, notificado el 24-

    09-1956 y actualmente vigente, agrega que el término remuneración comprende el sueldo mínimo y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador directa o indirectamente al trabajador en concepto del empleo.

    Fecha de firma: 11/11/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    A lo dicho se agrega que el art. 103 de la L.C.T. adopta ese mismo criterio de amplitud al definir a la remuneración como toda contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del empleador, en el marco de un contrato de trabajo.

    R. además que los mencionados convenios de la O.I.T, con motivo de la modificación de la Constitución Nacional del año 1994, tienen jerarquía “supra legal” por lo cual...

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