Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 23 de Agosto de 2019, expediente CNT 045845/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE Nº: 45845/2013 –

SPINETTO MARÍA MARCELA C/ GUEUDET ROBERTO OSCAR Y OTRO S/

DESPIDO

JUZGADO Nº 36 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23/08/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

I.- La actora, y los codemandados R.O.G. y Centro Médico Asistencial Fitz R.S., se alzan contra la sentencia de la instancia anterior (ver fs. 580/586), que acogiera en lo principal la demanda interpuesta, según sus respectivas presentaciones de fs. 589/590, 591/596 y 597/605. Con réplica de la accionante, a fs. 612/613 y 615/616.

Por su parte, la perito contadora y el perito ingeniero en sistemas informáticos, apelan la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 587 y 607).

La juzgadora de anterior grado, consideró que el despido indirecto en que se colocó la trabajadora fue ajustado a derecho, puesto que existió una deficiente registración.

Concluyó, que “la actora prestaba servicios profesionales y de coordinación a favor del codemandado G., quien contaba con una organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, dirigidos a cubrir el servicio de atención psicológica, como prestador de la Clínica F.R., en el consultorio de la calle C., primero, y en el establecimiento de la calle A., con posterioridad, ambos de esta ciudad, sujeta a sus requerimientos, por los cuales percibía como contraprestación una suma de dinero que tenía en cuenta la tarea profesional realizada por ella y los demás profesionales, sin asumir riesgos o gastos”.

Para decidir así, aplicó la presunción prevista en el artículo 23 de la L.C.T., dado que la parte demandada reconoció la prestación de servicios, y no acreditó, que se hubiese desempañado como autónoma.

Reiteró, que “no se demostró que la accionante haya asumido riesgo o carga económica alguna inherente a la actividad que desplegaba en el desenvolvimiento de las labores encomendadas por el demandado, ni que los pacientes atendidos se correspondieran con pacientes propios”.

A mayor abundamiento, la Sra. juez de anterior grado destacó

los testigos que declararon en la causa: “D.E.G. (fs.

312/313), M.C.B. ( fs. 324/325), G.J.P. (fs.

437/439), L.V.L. (fs. 448/450) propuestos por la actora y M.S.R.P. (fs. 448/450) que lo hizo a instancia de ambas Fecha de firma: 23/08/2019 partes, que formaban parte del grupo de psicólogos que realizaban los Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20023398#242402500#20190823181655908 Poder Judicial de la Nación psicodiagnosticos, coincidieron en afirmar que la actora se desempeñaba como coordinadora de todos ellos, quienes realizaban las entrevistas y evaluaciones de los pacientes derivados de las ART tanto en C. como en A., que en F.R. había una agenda e indicaron a G. como jefe del equipo y de servicio ( v. testigo G. y testigo B., que el pago se hacía por diagnóstico realizado, que le mismo lo fijaba G.(.v. testigo B.) y que luego pasaron a trabajar para F.R.. En cuanto a la mecánica de trabajo, sus declaraciones lucen concordantes respecto de que la actora supervisaba los informes que ellos le enviaban por e-mail y luego los cargaba en la página del CEPT (Centro de Estress Postraumatico)

del cual, conforme se desprende del informe de Provincia ART, el codemandado G. era su presidente (conf. arts. 386 y 456 CPCCN)

(destacados y siguientes, me pertenecen).

Incluso, resaltó que “lejos de contradecir esos dichos, en igual sentido, declararon los testigos propuestos por las demandadas, C.L.A. (v. 326/327), M.B. (fs. 466/469) y O.N.N. (fs. 440/441)... en lo esencial, coinciden con los restantes testigos en cuanto a la modalidad de trabajo, a la atención de los pacientes derivados de las ART y a la evaluación de los mismos en la sede de F.R.. Vale resaltar que la testigo Nieto afirmó que el codemandado G. le daba instrucciones a la actora y que todo se encontraba supervisado por él en última instancia”.

Agregó, que “los testigos D.F.C. ( fs.

442/443), K.B.S. ( fs. 470/471) y C.M.A. ( fs.

472) quienes se desempeñan en el Centro Médico F.R., dieron cuenta de que la facturación era por psicodiagnóstico o prestaciones, que calcula que G. le daba instrucciones a S. por su trabajo y que trabajaban juntos ellos y que le mandaban a G. o al CEPT un mail con una planilla con la cantidad de prestaciones que habían realizado ( v. Sacco) y que G. realiza prestaciones ( v. Amaya)”.

También refirió, que el perito ingeniero en sistemas, dio “cuenta de la autenticidad de los correos electrónicos, cuyos textos se transcriben a fs.

519/532, los que evidencian la impartición de instrucciones por parte del codemandado G. respecto de la atención de parte de las psicólogas a los pacientes y el envío del reporte a la actora (v. fs. 519 y fs. 526) y la organización del pago ‘por lo de C.’ y los cheques (fs. 528 y fs. 530)”.

Sin embargo, la juzgadora de anterior instancia consideró que la fecha de ingreso de la actora fue el 1º de enero del 2003, y no la denunciada en el escrito de inicio (02/04/1998). Para decidir así, entendió que “la prueba examinada demuestra que la organización de medios personales y profesionales por parte del Sr. G. se concreta a partir del 1º de enero de 2003 con la contratación por el Centro Médico Integral F.R. SA en su condición de prestador de servicios médicos de pacientes derivados por las ART y que la emisión de las facturas acompañadas por la propia actora evidencian una situación de esporadicidad en el desempeño de las tareas, en 1999 sólo facturó por 2 meses, en el año 2000 por 5 meses, en el año 2001 por Fecha de firma: 23/08/2019 3 meses (v. Anexo 7.7.a, art. 163 inc. 5 CPCCN), debe concluirse en el sentido Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20023398#242402500#20190823181655908 Poder Judicial de la Nación de que la prestación de servicio subordinados, inserta en esa organización, se concretó a partir de esa fecha”.

A su vez, la a quo determinó que la remuneración de la actora ascendía a $17.238, denunciada al inicio, conforme art. 56 de la LCT, falta de registro de la relación laboral y que “luce adecuada a las tareas profesionales cumplidas, las condiciones en las que se desempeñaban y la antigüedad”.

En consecuencia, prosperaron las indemnizaciones reclamadas por despido (arts. 232, 233 y 245 LCT).

Con relación al aguinaldo de los años 2011, 2012 y proporcional 2013, las vacaciones 2012 y 2013 y los haberes de febrero de 2013, tuvieron favorable acogida, por no haberse acreditado su debido pago.

Asimismo, condenó el pago de la indemnización prevista en el art. 45 de la ley 25.345, por haber cumplido con el decreto 146/01. A su vez, hizo lugar a las indemnizaciones del art. 2 de la ley 25.323 y a los arts. 8 y 15 de la L.N.E.

En cambio, rechazó las vacaciones no gozadas del año 2011, por entender que no son compensables en dinero.

Con respecto al Centro Médico Asistencial Fitz R.S., resaltó que se encuentra reconocido que “a los fines de prestar los servicios médicos a pacientes derivados de las distintas ART, concretamente, el servicio de psicología, fueron derivados al consultorio del codemandado G., quien le facturaba conforme las atenciones brindadas a partir del mes de enero de 2003, afirmación que se ve reforzada por la prueba informativa brindada por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y por la facturación informada por la Sra. P. contadora”.

Agregó que “las tareas desempeñadas por la actora y por el grupo de psicólogos que la auxiliaban a esos fines, hacen a su actividad normal y específica propia y concretan el objeto social, la prestación de servicios médicos, entre los que se encuentran los de psicología a los pacientes derivados por las ART, los cuales, es público y notorio especialmente en nuestro Fuero Laboral, se incrementaron a partir del año 2003 y que en ese contexto la expresión comprende también a las actividades que pudieren ser calificadas como accesorias – en el caso la realización de psicodiagnósticos en gran volumen coadyuvantes para el cumplimiento del fin específico, pero que se integran en la operación normal y habitual del establecimiento”.

Incluso, reseñó que “la actora también volcaba los resultados de los psicodiagnósticos tanto en el sistema informatico del codemandado G., denominado CEPT, como en las historias clínicas del Centro Médico F.R. y evaluaba a los pacientes en los consultorios del Dr. G. y la sede del Centro Médico F.R., sito en la calle A..

Fecha de firma: 23/08/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20023398#242402500#20190823181655908 Poder Judicial de la Nación A mayor abundamiento, refirió que “el grupo de psicólogos junto con los cuales la actora realizaba los psicodiagnósticos a los pacientes del Centro Médico F.R., pasó a facturar directamente al mismo a partir del año 2011, tal como se evidencia con las declaraciones testimoniales brindadas por Nieto, B., P. y R..

En definitiva, declaró la responsabilidad solidaria de Centro Médico Asistencial Fitz R.S., conforme art. 30 de la L.C.T.

Por último, la juzgadora determinó las costas a cargo de las demandadas, y estableció que la tasa de interés sea conforme las actas nº

2.601 y 2.630.

  1. Centro Médico Asistencial F.R.S., reconoció ser “una empresa dedicada a prestar servicios médicos de accidentología laboral”, pero cuestiona la existencia del vínculo laboral. Sostiene que de la testimonial, “se desprende con...

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