Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 19 de Agosto de 2022, expediente COM 008099/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

SALA B

En Buenos Aires a los 19 días del mes de agosto de dos mil veintidós, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados “SPESSOT, EDID AZUCENA contra NACION SEGUROS SA sobre ORDINARIO” (expte. nro. COM 8099/2017),

en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 6 y la nro. 4. Dado que la nro. 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.G.V. y M.E.B. (art. 109, RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara M.G.V. dijo:

  1. La sentencia apelada El señor Juez de Primera Instancia a fojas 827 hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Nación Seguros SA (en adelante,

    Nación Seguros

    ) a pagar a la señora E.A.S. la suma de $

    176.127,80 en concepto de comisiones correspondientes a los períodos mayo de Fecha de firma: 19/08/2022

    Alta en sistema: 22/08/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    2007 - julio de 2008 derivadas de su intermediación en los contratos de seguros colectivo de vida. Rechazó el reclamo por los daños derivados de la rescisión sin causa del contrato.

    En primer lugar, rechazó la excepción de prescripción de la acción de cobro de comisiones. Para ello, tuvo en cuenta la naturaleza de la actividad del productor asesor de seguros, que se encuentra regulada por la ley 22.400. Entendió aplicable el plazo decenal del artículo 846 del Código de Comercio de la Nación y del artículo 4023 del Código Civil de la Nación puesto que la ley especial no contempla un término específico. Consideró que las comisiones más antiguas reclamadas datan de mayo de 2007 y que la demanda se inició el 10.05.2017. Por ello, entendió que no transcurrió el plazo de prescripción.

    En segundo lugar, indagó si la aseguradora demandada incumplió su obligación de abonar comisiones a la actora en su carácter de productora de seguros en relación con las pólizas nros. 1027, 1028, 1418 y 1424.

    Para ello, destacó que el contrato de productor asesor de seguros fue celebrado entre las partes el 1.03.2007 por el plazo de un año, que luego fue renovado, hasta que la demandada la comunicó a la actora el 23.06.2016 la rescisión sin causa. Tras recordar la carga probatoria de la actora Fecha de firma: 19/08/2022

    Alta en sistema: 22/08/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    en los términos del artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, describió el contenido de la prueba pericial, testimonial, informativa y documental. Frente a las irregularidades en el desarrollo de la audiencia testimonial del señor S., decidió que no debía valorarse su declaración ni la respuesta a la prueba informativa de fojas 198.

    Tuvo por probado que Nación Seguros no realizó maniobras contrarias a derecho para desviar la cartera de clientes de la actora en favor de otro productor asesor de seguros, en concreto, el señor S.. Destacó que la Superintendencia de Seguros de la Nación rechazó la denuncia de la actora,

    según la cual la demandada y el señor S. habrían realizado artimañas para desplazarla como productora asesora de seguros en las pólizas objeto de autos.

    Apuntó que la existencia de un conflicto entre dos productores de seguros no es oponible a la demandada. Además, enfatizó que el tomador del seguro es quien está legitimado para seleccionar el productor de seguros.

    En ese marco, analizó la existencia de comisiones adeudadas.

    En relación con las pólizas nros. 1027 y 1028, aseveró que el 24.07.2008 la Provincia de Corrientes, en su carácter de tomadora, designó al señor S. para llevar adelante las actividades relacionadas con la tramitación de los seguros colectivos de sus agentes públicos. Por ello, rechazó el derecho de la actora a percibir primas a partir de esa designación. Tuvo en consideración la prueba Fecha de firma: 19/08/2022

    Alta en sistema: 22/08/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    pericial contable, la reserva de la actora de ampliar su reclamo y la falta de prueba de la accionada, y concluyó que Nación Seguros adeuda comisiones por $ 31.222,11 para la póliza nro. 1027 devengadas al 31.07.2008, y $ 22.744,55

    para la póliza nro. 1028 al 31.07.2008, considerando que la comisión ascendía al 25%.

    Con relación a las pólizas nros. 1418 y 1424, estimó que, de acuerdo con la declaración del interventor del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes y la nota de fojas 56, se reconoció a partir del 25.04.2008 al señor S. como único productor organizador de las pólizas.

    Valoró que no se acreditó que el tomador hubiera en algún momento designado a la actora como productora de esas pólizas. Juzgó que, de acuerdo con la prueba pericial contable, Nación Seguros adeuda comisiones por $ 122.161,14

    para la póliza nro. 1418 devengadas al 31.05.2008. Aclaró que para la póliza nro. 1424 al 31.05.2008 existe un saldo negativo de $ 220,20.

    Ordenó el pago de los intereses a la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento a treinta días desde la mora que tuvo por acaecida para las comisiones devengadas por la póliza nro. 1027 y 1028 el 31.07.2008 y para aquellas derivadas de las pólizas nro. 1418 y 1424 el 31.05.2008.

    Fecha de firma: 19/08/2022

    Alta en sistema: 22/08/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    En tercer lugar, rechazó el reclamo de daños derivados de la rescisión sin causa del contrato de productora asesora de seguros. Calificó que el vínculo entre las partes no fue por tiempo indeterminado sino que era reconducido tácitamente a su vencimiento hasta que Nación Seguros, en uso de su facultad prevista contractualmente, comunicó su voluntad de extinguir el vínculo. Apuntó que la actora no podía desconocer el derecho de Nación Seguros de extinguir el contrato ante la ausencia de vicios en la contratación.

    Añadió que no se pactó exclusividad y que la actora recibió la cartera de clientes a partir de la cesión de un tercero, por lo que la pretensión de los daños debe analizarse restrictivamente.

    Finalmente, impuso las costas en un 80 % a cargo de la actora y un 20 % a cargo de la demandada en los términos del artículo 71 de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  2. El recurso La sentencia de fojas 827 fue apelada por la señora S. a fojas 829 y Nación Seguros a fojas 831. La expresión de agravios de la actora se encuentra agregada a fojas 852/60 y fue respondida a fojas 869/74. Las quejas de Nación Seguros obran a fojas 862/867 y recibieron respuesta de la actora a fojas 876/79.

    Fecha de firma: 19/08/2022

    Alta en sistema: 22/08/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    La señora Fiscal General dictaminó a fojas 890/91.

    1. En primer lugar, la señora S. se agravió del rechazo de la totalidad de las comisiones reclamadas. En concreto, se quejó de que el señor Juez de Primera Instancia entendiera que carece de derecho a cobrar comisiones por las pólizas nro. 1027, 1028, 1418 y 1424 ante la designación en el año 2008

      del señor S. como productor. Sostuvo que el tomador no es parte del acuerdo entre la aseguradora y el productor asesor de seguros, por lo que su simple manifestación no puede quitarle el derecho a percibir comisiones cuando fue quien intervino en la celebración del contrato de seguro que aún estaba vigente.

      Alegó que de confirmarse la sentencia apelada se estaría permitiendo acuerdos inmorales entre el tomador y la aseguradora tendientes a despojar ilegítimamente los derechos del productor asesor de seguros con el objetivo de bajar sus costos de transacción y/o beneficiar ilícitamente a terceros.

      Arguyó que Nación Seguros, en la carta documento que le comunicó la rescisión del contrato, reconoció su derecho a percibir las comisiones devengadas y que en el futuro se devenguen por las pólizas contratadas con anterioridad. Agregó que ni los tomadores ni Nación Seguros reprocharon la actividad profesional de la actora a fin de justificar el intento de quitarle el derecho al cobro de sus comisiones.

      Fecha de firma: 19/08/2022

      Alta en sistema: 22/08/2022

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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      En segundo lugar, se agravió del rechazo de la indemnización por la rescisión sin causa del contrato de productora asesora de seguros.

      Sostuvo que la interrupción de una manera abrupta y sin justa causa de un contrato que data de largos años es contraria a la buena fe y conlleva una pérdida de chance que debe ser indemnizada.

    2. Nación Seguros se quejó, por un lado, del rechazo de la excepción de prescripción. Afirmó que el artículo 851 del Código de Comercio de la Nación regula el plazo para el cobro de...

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