Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Marzo de 2019, expediente CNT 048690/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113664 EXPEDIENTE NRO.: 48690/2016 AUTOS: SPERONI, DIEGO ULISES c/ PERCOMIN I.C.S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 27 de marzo de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó en lo principal las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial; y sólo acogió el reclamo por diferencias salariales en la liquidación final abonada por la demandada.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora, y la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios 181/189 y fs. 191/192). A su vez, el perito contador y la representación y patrocinio letrado de la parte actora, apelan los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (fs. 178/180 y fs. 190).

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por cuanto la Sra. Juez a quo consideró ajustado a derecho el despido dispuesto por la demandada, cuando, a su entender, la exempleadora no habría acreditado las injurias alegadas en la comunicación resolutoria, sino que, a todo evento, la prueba testimonial producida en autos, acreditaría incumplimientos acontecidos en diferentes condiciones temporales como de modo. En consecuencia, sostiene que la sentenciante de anterior instancia habría efectuado una incorrecta valoración de la prueba testimonial rendida en autos. Objeta que no se haya tenido por acreditada la jornada denunciada en el inicio, y que, como consecuencia de ello, se haya rechazado el reclamo formulado en autos por horas extra laboradas, no abonadas. Cuestiona el rechazo de los incrementos de la ley 25.323.

  2. fundamentar el recurso, la parte demandada se agravia por cuanto la Sra. Juez a quo la condenó al pago de la indemnización del art. 80 de la LCT.

Cuestiona que se haya hecho lugar a diferencias salariales en el monto de la liquidación final abonada al actor; y la imposición de costas establecida en la anterior instancia.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente Fecha de firma: 27/03/2019 analizar los agravios en el orden y del modo que he de exponer a continuación.

Alta en sistema: 29/03/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #28640360#229315961#20190328115852348 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II La parte actora se agravia por cuanto la Sra. Juez a quo consideró que la demandada había acreditado en autos las injurias alegadas por la exempleadora en la comunicación resolutoria; y que, con tal fundamento, haya considerado ajustado a derecho el despido dispuesto por ésta.

Los términos de los agravios imponen memorar que, ambas partes resultan contestes en que la empleadora procedió a despedir a S. mediante CD del 11/9/15, en los siguientes términos: “ante los reiterados incumplimientos a sus obligaciones laborales y faltas graves cometidas, siendo la última de ellas el pasado 05.09.2015 donde retirara del local de S. un purificador tipo S. abonando la suma de $ 200 siendo el valor del mismo más del doble sin haber recibido autorización expresa de ninguna autoridad de la compañía, sin siquiera dejar recibo o factura firmada de la supuesta compra. – Tal improcedente conducta sumada a los reiterados apercibimientos y sanciones que le fueron aplicadas por diversos incumplimientos (suspensión de 3 días el 14, 15 y 16 de julio 2015 por venta mal realizada agregando un producto distinto al adquirido y suspensión por 5 días del 20 al 24 de Julio de 2015 por cerrar el local 2 horas antes del horario correspondiente sin avisar ni pedir autorización)

hacen que se proceda a despedirlo por su exclusiva culpa…”; (ver 8/9 y fs. 42); y que, sin perjuicio de las diferentes posturas expuestas por las partes en los escritos constitutivos de esta litis, arriba sin cuestionamiento a esta Alzada, que dicho despido directo se produjo el en la fecha antes indicada.

Luego, la sentenciante de anterior instancia, concluyó que “…

analizada la prueba producida a la luz de lo normado por los arts. 90 de la LO y 386 del CPCCN cabe tener por acreditada la causal del distracto y los antecedentes disciplinarios invocados, los que por su número, gravedad y reiteración en el tiempo tomando en consideración la escasa antigüedad del reclamante, me llevan a considerar ajustado a derecho el despido directo instrumentado (conf. arts. 62, 63 y 242 de la LCT)…”

En tales condiciones, en el estricto marco de los agravios traídos a conocimiento de este Tribunal, cabe aquí analizar si las circunstancias que se tuvieron por acreditadas en la sentencia de grado y se invocaron en sustento de la extinción dispues-

ta por la demandada, justifican el despido del actor.

En efecto, en atención a la forma en que ha quedado trabada la litis, dado el despido directo dispuesto por la demandada, incumbía a ésta acreditar que el accionar de S. pueda considerarse constitutivo de una injuria que no admitiera el mantenimiento del vínculo (art. 377 CPCCN); y, a mi entender, esto último no fue acreditado pues, si bien el actor reconoció el retiro del purificador de aire referido en la comunicación resolutoria, lo cierto es que alegó que por tal electrodoméstico, con anterioridad al despido dispuesto por la exempleadora, el día 8/9/15, abonó $ 399 conforme factura que adjuntó en autos; Fecha de firma: 27/03/2019 por lo que no existió la sustracción de un producto Alta en sistema: 29/03/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #28640360#229315961#20190328115852348 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II sin autorización, ni contrafactura como se alegó en el telegrama del despido; lo cual, por otra parte, contrariamente a lo expresado por la Sra. Juez a quo, no fue acreditado en autos.

En efecto, la demandada alegó que el actor sustrajo un producto –purificador de aire-, sin autorización y sin dejar recibo o factura, sino que sólo habría abonado la suma de $ 200. La parte actora, en la demanda, si bien reconoció el retiro del purificador de aire, afirmó que lo hizo el día sábado 5/9/15, y que el martes 8/9/15 –

subsiguiente día de labor del actor, quien tenía franco los días domingos y lunes- abonó

contra factura la suma de $ 399 como contraprestación por tal producto (ver fs. 8/10 y fs.

75).

En consecuencia, en atención a la forma en la que quedó trabada la litis, incumbía a la parte demandada acreditar que el actor con anterioridad al distracto, no documentó la compra del producto, mediante la correspondiente factura y el pago integral de su precio (art. 377 CPCCN); y, a mi juicio, no lo ha logrado.

En efecto, el testigo S. (fs. 111), dijo que el dicente y el actor trabajaban de vendedores en la sucursal de Avda. del Libertador 1298 de V.L., provincia de Buenos Aires. Afirmó que compartió el trabajo en el mismo...

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