SPERDUTI FERNANDO ESTEBAN c/ INDUSTRIAS LEAR DE ARGENTINA S.R.L. s/DESPIDO
Número de expediente | CNT 054852/2013/CA001 |
Fecha | 16 Marzo 2018 |
Número de registro | 201412033 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 54852/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.81487 AUTOS: “SPERDUTI, FERNANDO ESTEBAN C/ INDUSTRIAS LEAR DE ARGENTINA S.R.L. S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 64).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de marzo de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:
I - Contra la sentencia dictada a fs. 453/457 que admitió parcialmente los reclamos incoados, se alza la parte actora en los términos y con los alcances que explicita en el memorial de fs. 458/465, con réplica de su contraria a fs. 475/479.
II - Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia en cuanto el juez de grado desestimó la multa reclamada con fundamento en el art. 1 de la ley 25.323, pese a que omitió expedirse acerca del planteo efectuado en relación a la categoría laboral registrada en los libros laborales – aprendiz – que resulta inferior a la realmente ostentada por el actor como Oficial de Primera. Acude, en defensa de su postura, a las declaraciones testimoniales brindadas por B., B. y C. y afirma que, si bien el actor no encuadra en los dos supuestos contemplados por el art. 1 de la ley 25.323 (arts. 9 y 10 ley 24013), en su caso se consignó una categoría inferior a la realmente cumplida y bajo un convenio colectivo de prevé un valor hora inferior al previsto por el CCT 27/88, que el sentenciante estimó aplicable al caso. En definitiva, sostiene que al aceptarse el planteo del erróneo encuadramiento sindical, se admitieron las diferencias emergentes del valor hora estipulado en el CCT aplicable, concluyendo de ese modo que se ha configurado el presupuesto de hecho contemplado por el art. 10 de la ley 24013.
Ahora bien, varias son las razones por las cuales el confuso planteo articulado por la parte actora en este segmento recursivo no tendrá favorable recepción mediante mi voto, pues a simple vista puedo advertir que en concreto, del escrito inicial no surgen suficientemente expuestas las razones o circunstancias que sustentan el reclamo en los términos del art. 1 de la ley 25.323, que fuera incluida entre los rubros que componen la liquidación practicada a fs. 14 vta./15).
Por otro lado tampoco advierto los fundamentos por los cuales pueda considerarse que corresponda encuadrar al actor en una categoría mayor a la consignada por la accionada en los recibos de haberes como Oficial Múltiple Especializado, lo cual imposibilita un juzgamiento que resulte válido al respecto por aplicación del principio Fecha de firma: 16/03/2018 Alta en sistema: 19/03/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #19930756#201412033#20180316112732420 procesal de congruencia (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 164, CPCCN), que posee indudable raigambre constitucional (art. 18 CN). .
Desde esta perspectiva cabe destacar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis sensato, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos tendientes a invalidar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya evaluación se considera desacertada o poniendo de manifiesto la errónea interpretación del derecho declarado aplicable a la Litis (art. 116 L.O.), debiéndose demostrar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las...
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