Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A, 22 de Diciembre de 2023, expediente FRO 046249/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def Visto en Acuerdo de la Sala “A” inte-

grada el expediente Nº FRO 46249/2019 caratulado “SPANO, CAR-

LOS HUGO c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Santa Fe), del que re-

sulta,

  1. los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia, en cuanto se agra-

    vió del modo dispuesto para la actualización de las remunera-

    ciones de la parte actora, solicitando que lo dispusiera con-

    forme al índice combinado establecido en la Ley Nº 27.260, en el Decreto Nº 807/16 y en la Resolución de la ANSeS Nro.

    56/18.

    Asimismo, señaló que no resultan aplicables al caso los alcances del fallo “M., S.”

    para el cómputo de los servicios autónomos. Al respecto,

    adujo que dicho precedente fue dictado para resolver sobre un beneficio acordado bajo la ley 18.038, razón por la cual,

    entendió que no corresponde aplicar al caso de autos los alcances del mencionado fallo.

    Además, se quejó del tratamiento otorgado a la Prestación Básica Universal (PBU), puntualmente de la aplicación del precedente “Q., atento a la fecha de adquisición del derecho de la actora.

    Sobre la retención por el impuesto a las ganancias, se agravió alegando la falta de competencia y de legitimación pasiva. Asimismo, se quejó de la incorrecta doble imposición alegada y de que no se acreditó la Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    vulnerabilidad económica del actor. Por último, formuló

    reserva del caso federal.

    El Dr. A.P. dijo:

    1. En primer lugar y en relación a los agravios de la recurrente sobre el modo dispuesto para la actualización de las remuneraciones de la actora, y del precedente “M.” para el cómputo de los servicios autónomos, las cuestiones a dirimir son sustancialmente análogas a las planteadas por la ANSeS en los autos Nº FRO

      63792/2018 caratulados “PAGLIA, ÁNGEL C/ ANSES S/ REAJUSTE DE

      HABERES”, y que fueron rechazadas por esta Sala mediante Acuerdo del 26 de septiembre de 2019 a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitirnos por razones de brevedad y economía procesal (ver www.cij.gov.ar/sentencias). En consecuencia, cabe confirmar lo dispuesto en la sentencia apelada para la actualización de las remuneraciones de la actora; la aplicación del precedente “M.” para el cómputo de los servicios autónomos y declarar de oficio la inconstitucionalidad del Decreto 807/2016.

    2. Respecto al planteo de la recurren-

      te, dirigido a cuestionar el tratamiento otorgado a la PBU,

      se deberá estar, en lo pertinente, a los fundamentos y con-

      clusiones vertidos en el Acuerdo de esta Sala integrada de fecha 17/12/2020, en los autos número 14224/2013, caratulados “BALDO, JORGE c/ ANSeS s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD”. En conso-

      nancia con lo allí establecido, corresponde confirmar lo dis-

      puesto por la sentencia recurrida en tanto difirió el análi-

      sis de la procedencia del ajuste de la prestación básica uni-

      versal para el tiempo de la liquidación, de conformidad con los alcances dispuestos por nuestro máximo tribunal en el fa-

      llo “Quiroga”.

      Fecha de firma: 22/12/2023

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

      En similar sentido se expidió la Sala “B” de esta Cámara Federal en los autos Nº FRO 19000/2017 ca-

      ratulado “COLLOMB, OSVALDO C/ ANSeS S/ REAJUSTES VARIOS” por Acuerdo del 25 de febrero de 2021.

    3. Acerca de las excepciones de previo y especial pronunciamiento mencionadas, cabe puntualizar que -conforme surge de las constancias de la causa- la ANSeS no contestó la demanda, habiendo tomado intervención en el proceso recién al apelar la sentencia de grado. Por lo tanto,

      oponer dicho planteo al momento de expresar los agravios, es introducir cuestiones que no fueron efectuadas en la oportunidad prevista por el artículo 346 del CPCCN cabiendo,

      en consecuencia, rechazarlo, en función de la regla procesal de preclusión.

    4. Respecto al agravio referido al tratamiento dado por el a quo sobre el impuesto a las ganancias, me remito por razones de brevedad y economía procesal, en lo pertinente, a los argumentos y conclusiones vertidos en mi voto en el Acuerdo de esta Sala integrada, de fecha el 25 de agosto de 2022, en los autos FRO 24589/2019

      caratulados “CALDERON, A.N. c/ ANSES s/ EJECUCIÓN

      PREVISIONAL”. En virtud de lo allí resuelto, entiendo que se debe hacer lugar al planteo de exención del impuesto a las ganancias sobre el capital y los intereses de la retroactividad emergente del reajuste previsional.

    5. En lo concerniente a las costas de esta instancia, atento lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “M., B.A. c/ ANSES s/ Impugnación acto administrativo”, expte. N° FCR 21049166/2011/CS001, mediante Fecha de firma: 22/12/2023

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

      sentencia del 22 de junio de 2023, entiendo adecuado revisar el criterio adoptado por mayoría, por esta Sala, en los autos “VIOLA, D.E. c/ Anses s/ Reajustes por Movilidad”,

      expediente Nro. 3528/2015, por Ac. de la Sala “A” del 25/09/2020, en el entendimiento que debemos conformar nuestras decisiones a la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia de la nación, no sólo por su carácter de intérprete supremo sino por razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional...

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