Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 27 de Abril de 2017, expediente CNT 059056/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69632 SALA VI Expediente Nro.: CNT 59056/2012 (Juzg. Nº 17)

AUTOS: “SOZZI MARIO GUILLERMO C/ MOLINO SAN MARTIN S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 27 de abril de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, en forma parcial, recurren el actor y la accionada, M.S.M.S.A., a tenor de los memoriales, obrantes a fs. 435/441 y fs. 446/448, respectivamente, con réplica del trabajador, la que luce agregada a fs. 451/454.

    Asimismo, la demandada se agravia por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos por considerarlos elevados (ver fs. 446, pto. II y fs. 448/vta., apartado f).

    Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19828042#163801100#20170503113919353 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI La Señora Jueza “a quo” admitió la pretensión del trabajador, porque consideró que, de la prueba rendida en las actuaciones surgía acreditado que aquél se había desempeñado como viajante de comercio –ley 14.546–, así como también la deuda por comisiones por cobranzas. Por ende, concluyó que el desconocimiento de estas circunstancias por parte de la empresa Molino San Martín S.A. había configurado injuria en los términos del art. 242 de la L.C.T. En este marco, condenó

    a la empleadora a abonar al actor las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233, 245 y 80 de la L.C.T.; la indemnización por clientela y el incremento que establece el art. 2º de la ley 25.323. Sin embargo, desestimó el reclamo formulado por el dependiente referido al porcentual de las comisiones por ventas (v.gr.: 3%), el que fijó en el 0,5% y los salarios solicitados con fundamento en el art. 208 de la L.C.T., desde octubre de 2010 –fecha en que comenzó a gozar de una licencia por enfermedad– hasta que tuvo lugar la extinción del vínculo (ver fs. 430/433).

  2. Por razones de orden metodológico trataré, en primer lugar, la queja interpuesta por la empleadora, M.S.M.S.A., dirigida a cuestionar la decisión de la “a quo”

    de “…aplicar a la relación laboral que unía a las partes el Estatuto del Viajante de Comercio (Ley 14546)…” (ver fs.

    446vta./447, apartado a).

    En mi criterio, el detenido análisis del testimonio de fs. 186/187 e, inclusive, los rendidos a instancia de la propia apelante, obrantes a fs. 233 y fs. 234, valorados conforme a las reglas de la sana crítica (arg. arts. 386 del Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19828042#163801100#20170503113919353 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI C.P.C.C.N. y 90 de la L.O.), no permiten apartarse de lo decidido en la anterior instancia.

    En efecto, L. (ver fs. 186/187), domiciliada en Riglos 733 y quién dijo tener una distribuidora de harina–

    expresó que “el actor era vendedor de la demandada (…) En línea general el actor iba una o dos veces por semana más allá

    de los llamados telefónicos para cobrar o para las entregas”.

    Luego, la dicente agregó que S. “…también hacía las cobranzas de las ventas que hacía” (ver fs. 186 “in fine”).

    La fuerza probatoria de este testimonio luce corroborada a partir de los dichos de D.S. (ver fs. 233), quién, reitero, prestó declaración a instancia de Molinos San Martín S.A. Así, obsérvese que el deponente afirmó que el actor se desempeñaba “…como vendedor de la empresa, liquidando algún pedido o cobranza y cobrando su comisión al igual que trabajaban todos. El actor era vendedor”.

    El marco probatorio –que he reseñado sucintamente– deja sin sustento fáctico a la dogmática crítica que efectúa la empleadora en su memorial en torno a que las tareas que efectuaba S. sólo consistían “…en tomar pedidos de clientes, cuya información era posteriormente volcada a la base de datos del sector distribución de la empresa,…” (ver fs. 447). Por el contrario, se desprende de lo expuesto que, tal como se concluyó en la sede de origen, el actor vendía en nombre de Molinos San Martín S.A., quién fijaba los precios y asumía el riegos de las operaciones que aquél concertaba (arg.

    arts. 1º y 2º de la ley 14.546).

    Tampoco modifica la suerte de la recurrente la argumentación que ensaya a fs. 447 “in fine”/vta. respecto de Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19828042#163801100#20170503113919353 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI lo informado por el perito contador en relación al encuadramiento del actor en el CCT 66/69 UOMA. Ello es así, por cuanto no puede perderse de vista que las constancias que se asientan en tales registros –aun cuando son llevadas en legal forma– son puestas en forma unilateral y exclusiva por la empresa y que, por ello, devienen inoponibles al trabajador.

    Las consideraciones expuestas y propias del fallo apelado, las que no lucen suficientemente rebatidas en el memorial de agravios (arg. art. 116, 2do. párrafo, de la L.O.), me llevan a propiciar que, de ser compartido mi voto, se confirme lo decidido en la anterior instancia.

    La solución que dejo propuesta se proyecta sobre la suerte del agravio que deduce la empleadora a fs. 448 “in fine”, apartado e) dirigido a cuestionar la decisión de la “a quo” de hacer lugar las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en que se colocó el actor ante el desconocimiento de su carácter de viajante de comercio efectuado por aquélla (arg. arts. 242 y 246 de la L.C.T.).

  3. En segundo lugar, M.S.M. S.A. se agravia por cuanto la sentenciante de grado vinculó “…los recibos de cobranza con operaciones en las cuales habría intervenido el actor, esto sin fundamento alguno…” (ver fs. 447vta. apartado b).

    En mi opinión, las muy breves consideraciones que se exponen al apelar distan, en demasía, de ser una crítica concreta y razonada del decisorio de grado y, por ello, resultan claramente insuficientes para modificar lo resuelto (arg. art. 116, 2do. párrafo, de la L.O.).

    Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19828042#163801100#20170503113919353 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI En efecto, la empleadora se limita a sostener que “…la Aquo no interpretó un medio de prueba sino más bien aplicó

    presunción del Art. 55 de la LCT en forma injustificada” (ver fs. 447vta.), empero la recurrente omite tener en cuenta que la condena no se sustentó en la presunción que emana de dicha norma legal.

    Así, adviértase que, en sentido contrario a lo que se afirma al apelar, la “a quo” merituó que los testigos habían confirmado el pago de las comisiones por cobranzas y que, a su vez, de la prueba de libros se desprendía “…cuales serían las sumas que estarían pendientes de cancelación por tal rubro”

    (ver fs. 431).

    En su memorial de agravios la accionada guarda silencio sobre tales aspectos, por lo que, y tal como ya lo he señalado, la queja no resulta idónea para modificar lo decidido en la anterior instancia.

  4. En idéntica orfandad argumental incurre Molinos San Martín S.A. en el siguiente agravio (ver fs. 447vta. “in fine”/448, apartado c) dirigido a cuestionar la decisión de la “a quo” de admitir “…las diferencias por comisiones”.

    Ello es así, por cuanto la apelante se ciñe a sostener, con una alta cuota de dogmatismo, que “…de los testimonios de autos no surge motivo o fundamento para esta acreencia del actor…” (ver fs. 447vta. “in fine”); sin ni siquiera precisar a qué testimonios se refiere, ni tampoco se hace cargo de la conclusión que, sobre el punto, arribó la “a quo”.

    Propongo, por ello, se mantenga lo resuelto en la sede de origen.

    Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19828042#163801100#20170503113919353 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

  5. En último lugar, la empresa se agravia por cuanto la sentenciante de grado aplicó “…la sanción prevista por la ley 25.323 en su Art. 2º”. Sin embargo, al fundar el gravamen que le causa el fallo, estructura su queja sobre la base de que “…

    siempre puso a disposición del actor el certificado…” (ver fs.

    448, apartado d).

    Desde esta perspectiva, la queja, nuevamente, se revela insuficiente para modificar lo resuelto.

    En efecto, las consideraciones que expone para su sustentar su postura de que no resulta procedente la condena por el incremento indemnizatorio del art. 2º de la ley 25.323, no se corresponden con el rubro en cuestión (arg. art. 116, 2do, párrafo de la L.O.).

    No obstante lo expresado, y aun soslayando la incoherencia argumental apuntada, tampoco asiste razón a la recurrente.

    Ello es así, por cuanto la pretensión de la recurrente de eximirse del pago de la multa del art. 80 de la L.C.T. (texto según art. 45 de la ley 25.345) con fundamento en que puso a disposición de Sozzi las certificaciones respectivas carece de la...

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