Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 21 de Mayo de 2021, expediente FMP 011636/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de mayo de dos mil veintiuno, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “SOUZA,

V.G. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO-

MINISTERIO DE SEGURIDAD-POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

s/ RECLAMOS VARIOS”, Expediente FMP 11636/2017, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría AD-HOC de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido digitalmente por el accionado en fecha 11/3/21 -conforme surge del Sistema Lex 100- en oposición a la sentencia obrante a fs. 139/145 vta., la cual hace lugar a la demanda deducida por V.G.S., C.F.H.,

C.A.C., W.E.B., R.F.M., M.L.D., O.A.S. y M.A. de Angelis contra el Estado Nacional -

Ministerio de Seguridad - Policía de Seguridad Aeroportuaria, declarando el carácter bonificable del suplemento establecido por el Dto. N.. 2140/13 y los Dtos. 968/15 y 787/16, ordenando por ello a los demandados que abonen a los accionantes las diferencias resultantes desde la fecha de entrada en vigencia de cada uno de ellos con las limitaciones indicadas en el considerando VI) e imponiendo las costas por su orden. ---

II) La recurrente se agravia en primer lugar del rechazo de la excepción de prescripción. Señala que, si bien los actores interpusieron el reclamo administrativo previo, éste fue dirigido a que se declare el carácter remunerativo y bonificable de los dtos. 968/15 y 787/16, mas no del dto. 2140/13. Considera erróneo que se tome dicho reclamo como acto interruptivo para el curso de prescripción respecto del dto. 2140/13.

Destaca que dicho decreto fue percibido a partir de enero de 2014, por lo que los periodos comprendidos entre el 1/1/14 y el 26/5/15 se encuentran prescriptos conforme el art. 2562 inc c) del CCC. ---

Fecha de firma: 21/05/2021

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

En segundo lugar, se agravia respecto a la aplicación de la Ley 19.101

por ser aquella aplicable solo al personal militar y no al personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria. ---

Acreditado en autos que los demandantes pertenecen a la Policía de Seguridad Aeroportuaria, y no poseen jerarquía militar, concluye que el A quo yerra al declarar remunerativo y bonificable el suplemento creado por el Decreto 2140/13. ---

Sostiene que la normativa vigente, que rige la actuación del Personal de esta Fuerza de Seguridad, es el Decreto 836/08 (para el personal policial) y el 1190/09

(para el personal civil), a su vez, la normativa aplicable a los mismos fue el Decreto 1088/03 reglamentario de la Ley 25.520. ---

En tercer lugar, sostiene que los decretos en los que se funda el A quo,

resulta una ameritación errada, pues el art. 6 del decreto 2140/13 se dictó en virtud de la Ley 26.101 de Seguridad Aeroportuaria y el Dto. 836/08. Agrega que dicho fundamento aplica igualmente para los Dtos. 968/15 y 787/16, y procede a desarrollar la normativa aplicable a la policía de seguridad aeroportuaria. ---

En cuarto lugar, se agravia en cuanto el A quo declara el carácter remunerativo y bonificable del suplemento creado por el art. 6 del dto. 2140/13, así

como también de los dtos. 968/15 y 787/16 basándose en la percepción en cuestión al personal y no cumple con las condiciones exigidas por la norma. Sostiene que ello implica el avasallamiento del principio republicano de la división de poderes. ---

Resalta que no existe prueba alguna de que dicho suplemento sea de carácter general. Expresa que, para ser acreedor de aquél, el personal de la policía de seguridad aeroportuaria debe revistar en actividad y cumplir tareas que impliquen una exigencia tal del servicio de seguridad aeroportuaria. ---

En cuanto a los Dtos. 968/15 y 787/16, relata que actualizaron los haberes percibidos por el personal policial en virtud del dto. 836/08, por lo que no corresponde decretar el carácter bonificable de los mismos. ---

Concluye que el A quo se equivoca al asignarle el carácter remunerativo y bonificable al suplemento creado por el decreto 2140/13, y por ende, de las actualizaciones dispuestas por los dtos. 968/16 y 787/16. ---

Fecha de firma: 21/05/2021

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Finalmente mantiene la cuestión federal y solicita se revoque la sentencia de autos con expresa imposición de costas. ---

III) Corrido el correspondiente traslado de ley, se encuentra la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar nuevo pronunciamiento decretado a fs. 149, por lo que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis. ---

IV) Ahora bien, en lo que respecta al primer agravio, considero que el mismo deberá ser rechazado, por las siguientes razones: ---

Allí, la actora sostiene que las sumas reclamadas, en virtud del suplemento del Dto. 2140/13, entre las fechas 01/01/14 y 26/05/15 se encuentran prescriptas conforme el art. 2562 inc. C) del CCC. ---

Con relación a ello, es importante aquí indicar, cuál será la legislación aplicable a la situación jurídica traída a contienda, siendo que la prescripción de las sumas reclamadas ha empezado a correr con anterioridad al dictado de la nueva legislación civil y comercial, es decir, a partir del 1° de enero de 2014. –--

Esta nueva normativa, impone en su art. 7 (Ley 26.994, BO: 08/10/14)

luego de aprobar el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Art. 1), que el mismo “(…) entrará en vigencia el 1° de agosto del 2015 (texto según Ley 27.077; BO

16/12/2014) ///” (Art. 7). Por lo expuesto, y ya en vigor la nueva codificación Civil y Comercial, el legislador ha seguido, en lo relativo al “derecho transitorio”, “(…) el sistema que establece la irretroactividad de la ley respecto de los hechos cumplidos, y el efecto inmediato sobre las consecuencias de las situaciones jurídicas “(Cfr.

T., J.“.Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código” “LL” del 03/09/2014, pág. 1, el resaltado me pertenece), debiendo...

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