Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 5 de Mayo de 2011, expediente 4.932/2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011

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SENTENCIA N° 95.384 CAUSA N° 4.932/2009 SALA IV

S.M.J.G. C/ KARNOUBI YAMIL S/

DESPIDO

JUZGADO N°48

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 05 DE

MAYO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I.- Vienen estos autos a la Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 379/388 que rechazó la demanda en lo sustancial, formula la USO OFICIAL

parte actora a fs. 394/419, y cuya réplica de su contraria obra a fs. 423/429.

A fs. 390 el perito contador apela sus emolumentos por estimarlos bajos,

mientras que la accionada a fs. 389 recurre los estipendios de la representación de su contraria por considerarlos elevados y, a fs. 391, los D.. P. y A. cuestionan los propios por reducidos. Asimismo la parte actora apela el modo en que fueron impuestas las costas y regulados los honorarios de su contraparte y del perito contador, por excesivos.

II.- Se queja la actora porque el sentenciante concluyó que no se acreditaron los presupuestos sobre los cuales fundó su decisión extintiva y, en tal entendimiento, rechazó los reclamos indemnizatorios por ella incoados a pesar de que, en virtud de las consideraciones que expone, corresponde llegar a la solución contraria. Entiende –en breve- que “el J. ‘a quo´ ha efectuado una incorrecta fijación de los hechos litigiosos, ha valorado incorrectamente la prueba, ha aplicado el derecho que le asiste a mi mandante en forma incorrecta;

y como consecuencia ha arribado a una injusta conclusión de la cuestión en pugna

.

Para arribar al desenlace antes indicado el Sr. Juez a quo consideró, en síntesis, que:

  1. del intercambio telegráfico surge que la accionante requirió a la patronal el cambio de sector de trabajo y de superior jerárquico y que el 1

    demandado accedió a esa petición;

  2. la parte actora no produjo ninguna prueba tendiente a acreditar que hubiera concurrido a trabajar bajo las órdenes de K.H. y que éste también la maltratara y le negara tareas;

  3. ninguna de las dos testigos que trabajaron junto con la actora afirmaron que el maltrato dispensado por la encargada a la actora estuviera en pleno conocimiento del demandado; y d) no existe prueba que acredite que la actora se presentó en la empresa para percibir su salario y el empleador se lo haya negado, sin perjuicio de lo cual la deuda de trece días de licencia no cuenta con peso suficiente para justificar la decisión rupturista.

    A mi juicio, lo decidido no debería mantenerse. Hago tal afirmación en virtud de las siguientes consideraciones:

    En primer lugar cabe señalar que la actora se colocó en situación de despido conforme surge de la pieza postal rupturista debido a: “..la falta de pago de mis remuneraciones correspondientes al mes de julio (por lo que ya estaba intimado), y persistiendo con la conducta abusiva, maltrato psicológico y acoso moral que vengo denunciando fehacientemente desde iniciado el intercambio epistolar, lo que me impide mi desarrollo personal en el ámbito del trabajo..”.

    Explicó que el 10/08/2006 en ocasión de presentarse a percibir su remuneración junto con la Sra. S.B., el Sr. K.H. (superior jerárquico) se dirigió a su persona en forma abusiva, le propuso renunciar al trabajo a cambio de una suma de dinero cuya negativa dio lugar a que se refiriera a su persona como “muerta de hambre” y “ladrona”, y le negara el pago del salario correspondiente a los trece días del mes de julio de ese año. (cfr. telegrama de fecha 11/08/2006 que obra en el anexo N.. 2296).

    Es decir que SOTTILE se consideró en situación de despido por la falta de pago de la remuneración correspondiente al mes de Julio de 2006 e invocó

    además como causal rescisoria un episodio de maltrato psicológico sufrido en el ámbito del establecimiento de la demandada el 10/08/2006.

    En respuesta, y mediante el telegrama de fecha 15/08/2006, el demandado sostuvo que fue la actora quien se negó a percibir su salario, aunque no desconoció que la accionante se haya apersonado a la empresa en dicha 2

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    oportunidad. Al contestar demanda, en cambio, KARNOUBI negó que la actora haya concurrido al establecimiento a percibir sus remuneraciones del mes de julio de 2006.

    Con anterioridad al despido, ante la intimación del 21/04/2006 de la actora al cese de los hostigamientos laborales y a asignar un puesto de trabajo fuera del área donde se desempeña una de sus superiores jerárquicos, la Sra. D.J. –por parte de quien recibiría tal maltrato-, el demandado comunicó (a través del telegrama del 03/05/2006) que, al finalizar su licencia por enfermedad,

    sus tareas se desarrollarían en el área administrativa bajo las órdenes del Sr.

    K.H..

    Por consiguiente, según los términos en que se estructuró el intercambio postal de fs. 68/101, y de conformidad con el modo en que acaeció la extinción del vínculo, pesaba sobre la accionante la carga probatoria del episodio descripto USO OFICIAL

    en la referida pieza postal (cfr. art. 377, CPCCN).

    Ello es así, pues, como principio general aplicable a los procesos de conocimiento, es la parte que afirma un hecho controvertido invocado como presupuesto de su pretensión, defensa o excepción quien carga con la prueba de ello (cfr. C.E.F., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado”, pág. 377, E.. Astrea, Bs. As. 2000).

    Formuladas tales precisiones, anticipo que a mi juicio, la recurrente ha logrado probar las causales que oportunamente invocó para adoptar la decisión extintiva.

    Digo esto por cuanto la declaración testifical de BALLESTEROS de fs.

    310/312 da cuenta del incidente en cuestión. En efecto, dijo que en una ocasión (en el mes de julio o agosto) acompañó a la accionante al establecimiento del demandado porque tenía que cobrar unos días que le debían, y al ingresar el encargado del negocio le pidió a SOTTILE que renunciara al trabajo, ella no quiso, y aquél le dijo que se retirara, que no le iba a pagar y la trató de ladrona.

    La declaración vertida por esta testigo resulta hábil para avalar los particulares hechos sobre los cuales la demandante fundó el despido, sin que la observación formulada por el demandado (a fs. 322) alcance para invalidarla pues, se trata de un testimonio conciso y concordante en lo esencial con la versión expuesta por la actora, a lo que se le suma que conoció las circunstancias 3

    que describió por haberlas presenciado.

    Asimismo, cabe apuntar que la demandada no produjo prueba alguna tendiente a descalificar a esta testigo y demostrar que SOTTILE no concurrió al establecimiento luego de comenzada su licencia por enfermedad en mayo de 2006.

    Obviamente, no resultan idóneos a tales fines los testigos JUÁREZ (fs.

    333/335) y KHALED (fs. 313/314) pues, en ambos casos se trata del personal jerárquico de la empresa al que la actora adjudicó las inconductas denunciadas durante el transcurso de la relación y en particular el día 10/08/2006,

    respectivamente, y además ninguno de ellos hizo referencia a la existencia o no de este último episodio.

    El testigo FARA (fs. 331/332) afirmó que conoce al demandado porque es su empleador. Sin embargo, más adelante dijo trabajar para la firma “Fibro Importador” cuyo establecimiento se encuentra ubicado en la calle U. 2104,

    mientras que la sucursal de la juguetería donde se desempeñaba la actora, en la avenida Rivadavia 4076 de la Ciudad de Buenos Aires. Nada pudo tampoco declarar sobre el punto en cuestión el testigo LEIVA (fs. 336/337), puesto que dejó de prestar servicios en la juguetería en el año 2004 (esto es, dos años antes que el suceso denunciado).

    En este contexto probatorio, considero que la actora ha logrado probar que el día 10/08/2006 se apersonó en el establecimiento del demandado, el Sr.

    K. le ofreció una suma de dinero a cambio de su renuncia, y el rechazo de dicha propuesta derivó en una amenaza, insulto y la negativa de su salario por parte de este último.

    Procede señalar que los malos tratos denunciados con anterioridad al sufrido por la actora en aquel episodio, también han quedado demostrados con los concordantes testimonios de RAMOS (fs. 264/266) y ORTIZ (fs. 267/269) –

    compañeras de trabajo de la accionante-, y de GARRIDO (fs. 318/319) y RUFFA (fs. 329/330)- clientes de la juguetería donde ésta se desempeñó.

    En efecto, todos ellos coinciden en que la citada D.J.,

    encargada (y...

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