Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA PENAL, 10 de Diciembre de 2019, expediente FCR 019679/2018/6/CA003

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. FCR 19679/2018/6/CA3

Incidente Nº 6: SOTOMAYOR,

MARIO ANDRES s/INCIDENTE DE

INCOMPETENCIA

-RESOLUCION-

J. F. CALETA OLIVIA

modoro Rivadavia, 10 de diciembre de 2019.

VISTA:

El presente incidente de incompetencia, FCR

19679/2018/6/CA3 deducido en autos por la defensa particular del imputado Mario Andrés

Sotomayor, al haberse diferido la resolución en la audiencia celebrada a fs. 23, según lo autoriza

el art. 455 párrafo 2° del CPPN.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 6/8 la Dra. M.Y. en su carácter de Juez titular

    del Juzgado Federal de C.O. no hizo lugar a la declaración de incompetencia propiciada

    por la defensa de M.A.S..

    Que contra dicha decisión a fs. 10/18, el letrado de confianza del

    encausado, Dr. E.E.C. interpuso recurso de apelación.

    Concedido el mismo a fs. 19, en esta instancia se llevó a cabo al

    audiencia del art. 454 del CPPN a la que comparecieron el mencionado profesional y el Dr.

    J.H.F. en representación del imputado y el Dr. N.J.B., F. General

    Interino quienes fijaron su postura conforme la grabación reservada.

  2. Planteo y decisión recurrida.

    Sostiene la defensa que la sustanciación del proceso en el fuero

    federal violenta la garantía del juez natural, de conformidad con el art. 33 del CPPN por cuanto

    las partes no pueden elegir al tribunal competente y tampoco un juez puede arrogarse esa

    facultad de ser competente por una decisión individual –sea de los denunciantes, funcionaria de

    Anses o F. Federal.

    Alega que en caso de duda debe estarse a favor de la

    competencia provincial según lo prescribe el art. 33 del CPPN. Que la sugerencia de que las

    leyes de lavado de activos y penal tributario, omiten considerar que no hay ilícito preexistente

    federal que se investigue, por lo que la hipotética defraudación a uno o diez jubilados (que alega

    no existen) determinaría la competencia ordinaria por el delito principal, cuyo “producido” el

    lavado buscaría encubrir.

    Agrega que si bien se niega la acumulación de las causas P.

    y M., lo cierto es que el fiscal admite que son esas dos denuncias las que dan origen a su

    intervención y que el sumario debería ser declinado en la causa 62.723/2016 –P.O. s/

    remite denuncia prevenido por el Juzgado de la Primera Nominación de Instrucción de la

    Segunda Circunscripción de la Provincia de Santa Cruz.

    Fecha de firma: 10/12/2019

    Alta en sistema: 07/02/2020

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: F.J.A., SECRETARIO DE...

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