Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Mayo de 2023, expediente CNT 042349/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 42349/2018

(Juzg. Nº 43)

AUTOS: “SOTO, V.K. C/ QUELEER S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 29 de mayo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada defiende la validez de su decisión rupturista, pide se dejen sin efecto las puniciones de los arts. 2º de la ley 25.323 y 80 de la LCT y se reduzcan los honorarios regulados. Por su parte la actora cuestiona: a) el rechazo del reclamo patrimonial por Seguros La Estrella; b) la no recepción del reclamo fundado en el art. 132 bis de la LCT;

  1. la falta de condena de las personas físicas emplazadas, d)

el rechazo de la punición del art. 1º de la ley 25.323; f) el rechazo del reclamo por daño moral y g) lo decidido en materia de intereses. Sin perjuicio de ello las personas físicas exoneradas de responsabilidad piden rectificación de lo resuelto en materia de costas y los auxiliares de justicia la elevación de sus emolumentos.

El primero de los agravios de la empleadora no puede tener favorable recepción: las personas que declararon en autos a favor de la empresa corroboraron que la actora fue sancionada con justa causa durante el curso de la relación de trabajo,

pero ello no basta para legitimar un despido directo a falta de un último hecho injurioso que le sirva como detonante y el esgrimido en el telegrama rupturista –inconsistencia inventarial- no ha sido acreditado.

Fecha de firma: 30/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Sobre el tema en disputa el juzgador aclaró que la pericial contable no acreditaba la existencia de un inventario corroborante del faltante de stock, y las personas que declararon en autos como L. y Puente no suministran precisiones sobre el tema sin que, en su memorial recursivo, la apelante indique qué medida probatoria permite tener acreditado lo denunciado, ya que ni siquiera se indica la cantidad de libros faltantes.

Lo expuesto sella la suerte del litigio, en lo que hace al progreso de las indemnizaciones tarifadas por despido –arts.

232, 233 y 245 de la LCT- y a la punición reglamentada por el art. 2º de la ley 25.323 tema sobre el cual se ha precisado: en épocas de altísimo desempleo y ante una gravísima situación social que se traduce en un alarmante incremento de los índices de pobreza, el legislador puede recurrir a instrumentos legales para desalentar tanto las cesantías injustificadas como la falta de pago de las indemnizaciones derivadas del despido arbitrario y, por ende, las previsiones del art. 2º de la ley 25.323 son aplicables aun cuando el empleador haya denunciado una causa objetiva para romperlo (CNTr., Sala III, 18/6/02,

M. c/Kapelusz Editora SA

DLE 2003-XVII-650; Sala VI ,

30/5/19, “Pezzatti c/Fiften Group SRL”).

Cabe aclarar que lo referido en la materia aplicación de la punición por mora –es decir del art. 2º de la ley 25.323- es suficiente como para justificar el rechazo de lo reclamado patrimonialmente por la trabajadora en concepto de daño moral:

no estamos ante un despido directo en que se le hubiera imputado la comisión de un ilícito y, por regla, las indemnizaciones tarifadas por despido cubren todo perjuicio patrimonial y moral derivado de la extinción de la relación de trabajo, salvo situaciones excepcionales inexistentes en la causa: nos encontramos ante un despido arbitrario en el que no se demostró la causal esgrimida pero no hay base fáctica para concluir que la empleadora, en forma temeraria y maliciosamente, haya inventado una casual para escindir a S. de su lugar en la empresa, máxime que la testimonial acredita ciertas irregularidades cometidas por S. durante el curso de la relación de trabajo Ahora bien, la actora denunció que su oponente abonaba clandestinamente las horas extras que realizaba en eventos extraordinarios como la Feria del Libro pues, según su relato,

debía permanecer todo el día y hasta el cierre del stand (ver Fecha de firma: 30/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

escrito de inicio, fs. 7) y es denuncia es la que le sirve de base para perseguir la aplicación del art. 1º de la ley 25.323

y la condena solidaria del presidente, vicepresidente e integrantes del directorio de su empleadora, quien negó que la actora hubiera trabajado horas extras y el eventual pago en negro de tal adicional (ver escrito de réplica) pero no advierto que la prueba producida acredite que, efectivamente,

S. haya prestado los servicios extraordinarios que denuncia,

es decir que sus prestaciones laborales hayan excedido las nueve horas diarias y/o las cuarenta y ocho semanales, máxime cuando las prestaciones en días feriados son factibles de generar el derecho a un descanso compensatorio y no necesariamente pagos extraordinarios.

La circunstancia de que S. haya prestado servicios en la Feria del Libro y/o que, en algún feriado, lo haya hecho en la sucursal a su cargo no acredita la existencia de prestaciones en exceso de la jornada normal de trabajo ya que, tratándose de reclamos basados en supuestos de excepción, como lo es la extensión de la jornada normal de trabajo, cabe exigir prueba fehaciente de que tal prestación ha existido (CSJN,

22/10/01,”B.c.M. y Cía SRL”, Fallos 314:1322; C.. Sala I, 17/11/04, “D.V.c., DT

2005-A-809) y, en el caso, es notoria la imprecisión de la demanda incoada porque la actora ni siquiera hace una estimación de las horas extras que, según su versión, le fueron abonadas clandestinamente durante el curso de la relación de trabajo incumpliendo la manda del art. 65 de la LO.

Lo expuesto sella la suerte de las pretensiones de cobro de la sanción reglamentada por el art. 1º de la ley 25.323 y la solicitud de condena solidaria de las personas físicas emplazadas como directores y socios de la persona ideal empleadora.

El sentido que estoy dando a mi voto conduce a que se deje sin efecto la punición del art. 80 de la LCT: corresponde rechazar la indemnización pedida en los términos del art. 80 de la LCT si no se advierte una conducta del empleador que evidencie su intención de vulnerar el bien jurídico protegido Fecha de firma: 30/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

por la ley 25.345 cuya finalidad radica en combatir la evasión fiscal (Cianciardo, “El art. 80 de la LCT y el decreto 146/01”,

LL 2004-F-561) ya que se estaría consagrando un ejercicio abusivo del derecho, máxime si, frente a la intimación del dependiente con relación al certificado de trabajo, el principal los puso a su disposición en el lugar de trabajo, sin que aquél haya manifestado en momento alguno que se le haya negado su entrega (CNTr. Sala I, 29/2/12, “Coronel c/Petro Norte GNC SRL”, DT 2012-7-1771; Sala VIII, 4/8/09, “G. c/Ave Caesar SRL”, DT 2010-3- 500; S.I., 29/12/09, “S.c.ón IAG”, B.. 297; S.X., 14/12/06, “Lenzo c/Disco SA”, DT 2008-B-924). Ello por cuanto la obligación de entrega que impone el art. 80 de la LCT debe ser ponderada bajo la óptica de los principios de colaboración, solidaridad y buena fe (arts. 62 y 63 de la LCT) teniendo en cuenta el fin institucional de la norma –es decir que no exista evasión previsional- y no cabe admitir una utilización abusiva que sea contraria a los fines que motivaron su sanción y a los principios de la moral y las buenas costumbres (arts. 9º y 10

CCCN) lo que sucede cuando el único objetivo del trabajador al formular el reclamo no es otro que lograr un incremento de las indemnizaciones por despido (CNTrab., sala X, 26/8/05,

Pettinicchio c/Siembra AFJP

) y el empleador, tras el distracto, pone a disposición del interesado las certificaciones referidas y las acompaña al contestar demanda o, en su caso, las presenta ante el Seclo (CNTr. Sala VII,

17/3/19, “Laos c/Dixey SA”).

El reclamo patrimonial fundado en las previsiones del art.

132 bis de la LCT no puede ser receptado: el referido reclamo fue inserto en la liquidación del escrito de inicio sin mediar mayor fundamentación fáctico y/o jurídica incumpliéndose la manda del art. 65 de la LO: la sola inclusión de un rubro en la liquidación practicada al demandar, no es apta para tener por planteada concretamente la acción a que se refiere el mismo,

pues la carga del reclamante es precisar en su demanda los presupuestos de hecho y de derecho que dan sustento a la acción ejercitada (CNTr. Sala I, 23/6/11, “Miño c/Infantes SRL", DLSS

2.011-2006; Sala III, 20/11/07, “Alvarez c/Danimel SRL”, DLE

2009-XXIII-686; Sala V, 10/6/95, “Silveira c/Navenor SA”, DT

1996-A-59: 5/4/18, “Canala c/Petro Trank SA”, DT 2018-6-1386;

Sala VI, 8/11/99, “Marva c/Cejas”, DT 2000-A-865; Sala VII,

18/10/04, “R.G., M. y otros c/Consolidar AFJP

Fecha de firma: 30/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

SA”, DLE 2005-XIX-241; 30/5/05, “Pugliese c/Supermercado Norte”, ED 24/11/05, nº 53.715; Sala VIII, 30/3/99, “Campoccia c/San J., DT 1999-B-2103; 17/12/04, “Lugo c/Wang Qing”, LL

4/5/05, nº...

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