Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Abril de 2014, expediente C 94734

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Negri-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó, por otros fundamentos, la sentencia recaída en la instancia anterior -v. fs. 113/115 vta.- que había desestimado el incidente de revisión que G.C.S.P., O.M.G.M., D.M.T. y R.A.V. promovieron contra la resolucion verificatoria dictada en la quiebra del Frigorífico Mellino (fs. 145/150 vta.).

El letrado apoderado de la parte actora se alzó contra dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 156/171), sobre los que habré de expedirme a continuación atento la vista que V.E. me concede en fs. 201.

En la queja de nulidad deducida, denuncia el quejoso la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia que sustenta en la configuración de los siguientes agravios:

Pese haberse reseñado en la sentencia en crítica los temas sometidos a debate, la Cámara actuante, sin brindar ningún fundamento razonable, omitió tratar cada uno de ellos, abordando en cambio una cuestión no propuesta en la litis, cual es la inconstitucionalidad del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, texto según ley 24.013, para cuya resolución aplicó analógicamente -en abierta transgresión del art. 16 del Código Civil- el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en precedentes que ninguna vinculación guardan con el asunto debatido en las presentes actuaciones, consistente en la invalidez constitucional de la Resolución General 1050/96 dictada por el Ministerio de Trabajo de la Nación (reglamentaria del citado art. 245 del ordenamiento laboral sustantivo) en cuanto a la determinación del tope indemnizatorio en función del Laudo Arbitral 1/75 celebrado entre el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (S.O.M.U) y la Cámara de Armadores de Buques Pesqueros de Altura.

En ese sentido, manifiesta que el sentenciante de grado soslayó considerar todos y cada uno de los agravios que su parte sometiera a su conocimiento en ocasión de expresar agravios, como consecuencia de lo cual, dejó de analizar los errores deslizados en el decisorio de primera instancia que señalara en oportunidad de fundar su apelación, sosteniendo incluso que no mediaron las omisiones que, a su turno, le endilgara al pronunciamiento de origen.

Así, afirma que no mereció tratamiento alguno el planteo referido a que el tope indemnizatorio establecido por la resolución ministerial nº 1050/96 aplicado por el juzgador de primer grado a los trabajadores que representa, se divorcia de las pautas salariales determinadas en el Laudo 1/75 celebrado entre el S.O.M.U. y la Cámara de Armadores de Buques Pesqueros de Altura, en tanto omite computar el salario de producción que el referido L. contempla y que conforma, en definitiva, la parte sustancial de las remuneraciones del personal marítimo.

De suyo, entonces, concluye que al prescindir del análisis correspondiente a cómo se compone la remuneración del trabajador marítimo sobre esas bases, se desatendió del examen que le sucedía, cual es el relativo a si la Resolución 1050/96 computa el salario al que alude la Ley de Contrato de Trabajo -mejor remuneración habitual- teniendo en cuenta que el salario base mensual propuesto por la Resolución de marras arroja la irrisoria suma de $ 197,19 mensuales.

Tampoco -prosigue- abordó la cuestión referida a que el Ministerio del Trabajo de la Nación no registra antecedente alguno respecto de cómo llegó a calcular el salario mensual base de $ 197,19 para la elaboración del tope legal que reglamenta, circunstancia que pone de resalto la orfandad de motivación que todo acto administrativo exige, déficit que la torna, por sí, ilegítima, soslayando, asismismo, el juzgador de grado, abordar la circunstancia invocada como hecho nuevo consistente en que la sindicatura realizó pagos dentro de la quiebra sin computar el tope de la resolución ministerial, infringiendo el principio concursal “pars condicio creditorum” para otros trabajadores de la misma categoría y en la misma quiebra.

De todo lo cual, considera que el órgano de apelación guardó silencio sobre la inconstitucionalidad de la Resolución 1050/96 en su cotejo con los arts. 14, 14 bis, 28 y 99 inc. 2º de la Constitución nacional.

Asegura, luego que deviene insólito que la Alzada haya confirmado la sentencia recaída en la instancia inferior sin abordar las objeciones y reparos que respecto de su acierto y razonabilidad opuso su parte contra la solución en ella adoptada.

Continúa diciendo que lejos de dar debido tratamiento a los agravios llevados a su conocimiento y decisión -que sucintamente enuncia (v. fs. 160 a 161), la Cámara procedió a aplicar la doctrina elaborada por la Corte de Justicia de la Nación en torno al art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo que ninguna vinculación tiene con las materias debatidas en el presente expediente.

Como colofón de lo expuesto, concluye el presentante que apartándose del principio de congruencia procesal consagrado por el art. 163, inc. 6º del Código Procesal Civil y Comercial, los juzgadores de ambas instancias ordinarias se abocaron al análisis de la validez constitucional del art. 245 del ordenamiento laboral sustantivo -que no fuera objeto de cuestionamiento alguno por su parte- sin tratar lo que sí constituyó el asunto litigioso como lo es el atingente a la falla constitucional que porta la Resolución ministerial 1050/96 en la parte que trata al Laudo 1/75 que considera un salario base arbitrario, irreal y parcial al prescindir del salario de producción del trabajador marítimo y, por consiguiente, inconstitucional por desentenderse de las pautas establecidas por los arts. 14 y 14 bis de la Carta Fundamental de la Nación, que a la postre desnaturaliza respecto de sus mandantes el sentido de la reforma que la ley 24.013 introdujo al art. 245 de mención, imponiéndoles ilegítimamente una merma irrazonable de su crédito indemnizatorio, por lo que las omisiones que imputa incurridas por los sentenciantes ordinarios al confundir la temática sometida a discusión -lo que equipara a un descuido-, descalifica la validez formal del pronunciamiento atacado tornándolo nulo, lo que así pide sea declarado por V.E. por imperio de lo prescripto en el art. 168 de la Constitución local.

Señala por último que medir la validez o invalidez de un precepto legal sólo por sus efectos económicos -como, en el caso hizo el tribunal de alzada- prescindiendo del examen relativo a si se adscriben o no a los principios constitucionales -arts. 14 y 14 bis de la Constitución nacional citados- también conforma violación de la cláusula constitucional precedentemente indicada, al desnaturalizar completamente la función judicial.

En lo que al art. 171 de la Constitución de la Provincia concierne, manifiesta el recurrente que a pesar de contener el pronunciamiento de grado la cita de numerosos preceptos legales, ninguno de ellos abastece la exigencia de fundamentación contenida en la citada cláusula constitucional por la simple razón de que la sentencia no trató la cuestión esencial ventilada en estos obrados -antes desarrollada-, lo cual apareja, a su juicio, el apartamiento de “las circunstancias del caso” a las que hace alusión la manda en comentario.

El recurso, en mi opinión, no debe prosperar.

Conforme tácitamente admite el autor de la protesta, las temáticas que dice preteridas fueron explícitamente consideradas en el fallo en fs. 146/147 vta., más allá de que la decisión adoptada a su respecto no satisfaga sus pretensiones por considerar que resulta jurídicamente desacertada, aspecto éste que sólo puede ser sometido a la revisión de la instancia casatoria por conducto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y no por el presente (conf. SCBA causas Ac. 81.517, sent. del 10-III-2004; Ac. 85.585, sent. del 19-VII-2006).

En efecto. Tras enunciar en prieta síntesis los agravios que los incidentistas llevaran a su conocimiento a través de la memoria (v. fs. citadas), entre los cuales se hallaba la denuncia de omisión de cuestiones esenciales por parte del juzgador de primer grado -las que, por lo demás, se reseñaron una a una en el fallo-, el tribunal de alzada desestimó su configuración, sobre la base de considerar que la cuestión esencial introducida por los incidentistas aquí recurrentes versó sobre la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la resolución ministerial nro. 1050/96 que fijó el tope indemnizatorio correspondiente a la actividad de los trabajadores recurrentes en la suma que indica, temática que, según su ver, recibió el condigno análisis y resolución en la sentencia apelada (v. fs. 147 vta./148), a lo que agregó que expuestas por el juez “a quo” las razones por las cuales consideraba improcedente el referido planteo de inconstitucionalidad -cuya síntesis consignó en fs. 148 cit.- no correspondía que el mismo diera respuesta a cada uno de los argumentos esgrimidos por los peticionantes en pos de obtener la pretendida declaración de invalidez constitucional.

Se adentró luego de lleno en el análisis de la referida cuestión (v. pto. IV, fs. 148 en adelante), desde la óptica postulada y propiciada por el recurrente y teniendo en cuenta los parámetros consignados por la Corte Suprema de Justicia del país en el precedente “Villarreal c/Rommers”, mas interpretó, sobre la base de las conclusiones sentadas en el informe de la perito contable interviniente (v. fs. 101/103) que “... el monto indemnizatorio verificado oportunamente a los incidentistas producto de aplicar el tope fijado por el art. 245 de la L.C.T., no conduce a resultados irrazonables, ni comporta desnaturalización del derecho que se pretende asegurar, ni se traduce en la pulverización del real contenido económico del crédito indemnizatorio; por lo que no se advierte la vulneración de los arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional.” (v. fs. 149 vta./150).

Resuelto en tales términos, ninguna duda...

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