Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 4 de Noviembre de 2020, expediente CNT 065217/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 65217/2016

JUZGADO N° 31

AUTOS: “S.O., E.R. C/ GALENO ART

S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 04 días del mes de noviembre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

I.- Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, vienen en apelación la ART demandada y el perito médico.

II.-GALENO ART S.A. se agravia a tenor de las motivaciones que lucen en el memorial de fs. 124/130vta., las cuales fueron replicadas por el actor a fs. 135/142 vta.

En concreto, cuestiona los siguientes aspectos del pronunciamiento anterior: a) que se haya admitido en este accidente “in itinere” la indemnización de pago único (del 20%), en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas de las indemnizaciones previstas en el Régimen de Reparación de los Daños Derivados de los Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (conf. artículo 3° de la Ley 26.773 ); b) que se haya omitido aplicar en autos el Decreto 472/14 reglamentario de la Ley 26.773.En grado, se declaró la inconstitucionalidad del art. 17 del Decreto aludido. Pide se deje sin efecto la actualización del capital nominal de condena ($ 563.109,24.-) mediante la aplicación del índice RIPTE; c) la fecha de inicio para el cómputo de los accesorios (en origen se estableció desde la fecha del infortunio: 11/04/2016). Solicita se ordenen desde la fecha de la sentencia o de la pericia médica; d) los honorarios de la representación letrada del actor y los del perito médico por estimarlos altos y e) que tenga que Fecha de firma: 04/11/2020

Alta en sistema: 05/11/2020

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

depositar en el Fondo de Financiamiento previsto en el art. 14 de la Ley 24.635, el honorario básico del conciliador laboral (conf.art 12 de la Ley citada).

El perito médico, a fs. 123, recurre sus honorarios por estimarlos bajos.

III.-Adelanto que el recurso de GALENO ART SA. obtendrá, en lo principal, andamiento.

El primer agravio, referido a la aplicación del art. 3° de la Ley 26.773, es admisible.

Arriba firme a este Tribunal (conf. art. 116 de la L.O.) que la actora,

empleada administrativa, el 11/04/2016 cuando iba de su casa al trabajo, al bajar del colectivo de la línea143 , piso mal, se cayó al suelo y se dobló la rodilla de la pierna derecha, evento que le provocó la rotura de los ligamentos de dicha rodilla, por lo que recibió el tratamiento quirúrgico.

Por lo expuesto, el presente caso constituye un accidente “in itinere”

conf. art. 6° de la L.R.T., subsumido en la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo con las modificaciones de la Ley 26.773, vigente a la fecha del infortunio.

Ahora bien, esta S. en la causa “F., L.B. c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” Expediente Nº CNT 22193/CA1,

sentencia definitiva de fecha 19/08/ 2016, entre muchas otras, dijo que el art. 3º de la Ley 26.773 refiere que el mismo será procedente “cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador…”, y que no puede tomarse el itinere como tal, pues estar a disposición del empleador implica poner su fuerza de trabajo lista para ser utilizada, no puede sostenerse semejante cosa mientras el trabajador se encuentra transitando el camino mencionado. De otro modo, durante tal trayecto témporo-

espacial, el trabajador devengaría remuneración (arg. art. 103 LCT), cosa que no sucede. En tales circunstancias, no resulta procedente el adicional en cuestión.

Fecha de firma: 04/11/2020

Alta en sistema: 05/11/2020

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 65217/2016

A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un fallo de fecha 27/09/2018, in re “P.A., M. y otros c/ Asociart ART S.A. y otro s/ Indemnización por Fallecimiento”, dijo:

“5º) Que, en efecto, esta Corte tiene reiteradamente establecido que la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra y que, cuando esta no exige esfuerzo para determinar su sentido, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR