Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Mayo de 2012, expediente 19.568/09

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012

Poder Judicial de la Nación Sala III de la CNAT

Expte. Nº 19.568/09

SENTENCIA Nº 93.100 CAUSA Nº 19.568/09 “SOTO, NICOLAS GUILLERMO C/

BANBEST SA Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 43

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 31/5/12 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que acogió parcialmente la demanda, se alzan la codemandada Banbest SA y el actor,

mediante los memoriales de fs. 392/394 y fs. 396/397, con réplica a fs. 405 y vta. y a fs. 406/409.

La codemandada Banbest SA, se queja por la valoración de la prueba testimonial, por el domicilio donde fueron dirigidos los telegramas y por la regulación de honorarios a favor del letrado del actor, por elevada.

El accionante se queja, porque se rechaza la demanda contra R.C. y L.S..

El juez de anterior grado, tuvo por acreditado el contrato de trabajo, con las declaraciones testimoniales.

C., testigo propuesto por el actor, declara que “el actor ingresó a trabajar para la demandada en 2006, lo contrató el encargado de depósito, ahí era todo en negro, no tenían recibos de sueldo, le pagaban $ 60 por día” (ver fs. 336/337).

M., testigo propuesta por el accionante,

declara que “el actor trabajaba en el depósito, en el Sampi (fs. 338).

L., testigo propuesto por la demandada,

declara no conocer si la accionada funciona en otro establecimiento (fs. 340).

C., testigo propuesta por el actor,

manifiesta que “el actor trabajaba en el depósito de V.L., en la calle A., trabajaba en el Sampi” (fs. 341).

T., testigo propuesto por el accionante declara que “el actor manejaba el autoelevador, preparaba pedidos, hacia carga y descarga de contenedores (fs. 342/343).

H., testigo propuesto por la demandada, no aporta nada para la dilucidación de la presente litis, ya que manifiesta ser cliente de aquélla, y que iba en forma esporádica al depósito de V.L. (fs. 367).

Del análisis de la prueba mencionada precedentemente, surge sin hesitación la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Banbest, pues todos los testigos propuestos por el actor declararon que éste trabajó en los depósitos de la demandada, que realizaba tareas en el autoelevador, como así también, carga y descarga de mercadería, y que le abonaban $ 60 diarios y que las órdenes se las daba el encargado O..

Es así, que se encuentran acreditados los tres requisitos para la viabilidad de una relación contractual: dependencia técnica,

dependencia económica y dependencia jurídica.

Poder Judicial de la Nación Sala III de la CNAT

Expte. Nº 19.568/09

A su vez, los testigos tienen conocimiento directo de los hechos sobre los que deponen, puesto que se desempeñaron en el mismo lugar de trabajo del actor, y todos concuerdan en las tareas que realizaba el mismo, por lo que les otorgo plena eficacia probatoria (arts. 386 del CPCCN y 90

de la LO).

En tales condiciones, corresponde desestimar este segmento de la queja.

La demandada también se queja, porque los telegramas remitidos por el actor, no fueron enviados a su domicilio legal.

Observo que, la expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia que se recurre, que demuestre la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida (art. 116, segundo párrafo de la LO).

Estos extremos no se ven satisfechos con las alegaciones contenidas en el recurso interpuesto por la accionada, ya que en él no se indican en forma precisa y detallada los pretendidos errores y omisiones, que se atribuyen al pronunciamiento anterior. En efecto, la recurrente cuestiona los argumentos dados por la sentenciante, sin efectuar un mínimo análisis de ellos y sin demostrar el yerro en que se incurriera. Nótese que se limita a manifestar que los telegramas no fueron dirigidos a su domicilio legal, pero no rebate los fundamentos dados en la anterior instancia.

En este entendimiento, y toda vez que no se cuestionan específicamente las razones tenidas en cuenta por la Sentenciante para fundar su decisión, ya que reitero, disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas no es expresar agravios, corresponde declarar desierto este segmento del recurso interpuesto por la parte demandada.

La queja por la regulación de honorarios, será

analizada luego de tratar el recurso del actor.

El accionante se queja, porque se rechaza la demanda contra R.C. y L.S..

El actor denunció en la demanda, que R.C. es presidente del directorio de Banbest SA, y que L.S. era el dueño y quien daba las órdenes.

Del informe de la Inspección General de Justicia surge que, al 30.04.08, R.C. era el presidente de Banbest SA.

Tal como lo sostuviera este Tribunal, al decidir casos análogos al presente, la falta de registro del vínculo, aún en forma parcial, y el pago de parte de la remuneración fuera de los recibos legales, constituye un típico fraude laboral y previsional, ya que tiene normalmente por objeto y efecto eludir en forma ilegítima las normas laborales y de la seguridad social. Este proceder perjudica al trabajador, que se ve privado de los beneficios reconocidos por la legislación laboral y de acceder a dicho sistema; al sector pasivo, que también es víctima de la evasión y a la comunidad comercial en general, en cuanto, al disminuir los costos laborales, pone al autor de la maniobra en mejor condición, para competir en el mercado, que la reservada a otros empleadores respetuosos de la ley.

Merece señalarse que en el supuesto de una vinculación total o parcialmente clandestina, o de pagos “en negro”, no existe un simple,

aislado y mero incumplimiento, sino una actuación destinada a violar la ley (laboral, impositiva, comercial, etc.), existe un verdadero concilio de fraude 2

Poder Judicial de la Nación Sala III de la CNAT

Expte. Nº 19.568/09

destinado a ocultar hechos y conductas, con la finalidad de sustraer al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales.

En efecto, si la forma societaria deviene en un recurso detrás del cual los particulares se esconden para medrar con sus beneficios, sin dar nada a cambio, burlando a la comunidad que ha creído en ellos, lo más correcto es el descorrimiento del velo y que la responsabilidad sea completa,

como lo fue en sus orígenes.

Sigo en esto la reforma de la ley de sociedades comerciales, aunque sin dejar de observar que el entramado normativo aceptaba la teoría del disregard merced a la labor pretoriana de los jueces, aún antes.

Así, los dos primeros párrafos del artículo 54 que fueron mantenidos por la 22.903 refieren:

Artículo 54: El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de los socios o de quienes no siéndolo la controlen, constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar, sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios.

El socio o controlante que aplicare a los fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de terceros, está

obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes, siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva.

El siguiente y último párrafo, fue agregado por la reforma:

Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley; el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.

Resulta interesante la distinción entre los dos primeros párrafos y el último, que es el vinculado con el tema del disregard. En ellos el sujeto activo es la sociedad que, en el primer caso, se ha visto perjudicada por el accionar intencional de sus socios o controlantes. En cambio en el segundo ha perdido una oportunidad de ganancia, a pesar de correr con las pérdidas.

En el tercer párrafo, los perjudicados son los terceros.

Pero, salvo por esta diferencia, bien podría sostenerse que la teoría había tenido cabida con el anterior legislador, porque en el párrafo segundo lo que se tiene en cuenta es que el “acto del particular” debe ser considerado en relación con las ganancias como un “acto societario”, puesto que lo realiza con fondos o efectos de la misma.

Precisamente, así como se busca el “poder...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR