Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 22 de Marzo de 2023, expediente FRE 006364/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

6364/2014

SOTO, J.O. c/ SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 22 de marzo de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “SOTO, J.O. C/

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ AMPARO LEY

16.986” E.. Nº FRE 6364/2014/CA1, procedentes del Juzgado Federal Nº 1 de esta Ciudad;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

1) El Sr. J. de la anterior instancia, a fs. 30/37, hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y ordenó al Servicio Penitenciario Federal incorpore al rubro “sueldo y/o haber mensual”,

las sumas que le correspondería percibir, con carácter R. y Bonificable, de los suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06,

872/07, 884/08 y 752/09 y los que se hubieran dictado o se dicten en consecuencia, con análoga finalidad, a partir del 1 de julio de 2005 y hasta el 27 de febrero de 2015, con más los intereses a calcular a tasa activa mes a mes desde la fecha consignaday hasta su efectivo pago.

Declaró aplicable el precedente de la CSJN in re “I.C.” del 06/06/13, en el sentido de que las liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a los que estos hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos Fecha de firma: 22/03/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

cuestionados en autos. Impuso costas a la vencida y estableció

porcentajes para la regulación de honorarios.-

2) D. con dicho pronunciamiento, el S.P.F.

interpone recurso de apelación a fs. 43/53.-

Sostiene que el fallo le causa agravio en tanto, al constituir una unidad lógico-jurídica, requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria por derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, recaudo que no consulta el decisorio en crisis el que,

además, omite considerar cuestiones oportunamente propuestas por su parte para la adecuada solución del juicio y hace una interpretación del Decreto 2807/93 que –reputa- no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, sin declarar su inconstitucionalidad, como la de los demás decretos que regulan la cuestión, incurriendo en una manifiesta omisión en la aplicación del D.. 243/15.-

Que la sentencia es autocontradictoria y tiene defectuosa fundamentación. Aduce que sus considerandos se contradicen con los vistos aludidos, dado que una cosa es el “haber de retiro” y otra distinta es el “haber mensual”, señalando que el primero es el total que percibe cada uno de los retirados y pensionados por lo que, al disponer que se incorpore al “rubro sueldo” una suma en virtud del carácter general que ostentaría la misma, se está requiriendo que ella se incluya dentro de ese haber mensual, sin que esto implique que se encuentre sujeta a aportes (remunerativa) ni que sea tenida en cuenta para el cálculo de otros suplementos (bonificable), por lo que dicha suma necesariamente estará sujeta a aportes y será la base de cálculo de los demás suplementos que ostenten el carácter de bonificable y es uno de los rubros que compone el “haber de retiro”. Analiza el D..

213/90 sobre la composición del haber mensual y las Leyes N° 13.018

(sobre haber de retiro para fundar su posición) y N° 20.416 (Ley Orgánica S.P.F.), reiterando el carácter particular con que fueron Fecha de firma: 22/03/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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instituidos dichos suplementos y que, por lo tanto, al carecer de generalidad no pueden ser considerados como sueldo.-

Realiza otras consideraciones, puntualizando el carácter particular de aquéllos conforme jurisprudencia de la CSJN (analiza los fallos “Bovarí de D., A., “V., O., “P.G.,

“A., L., “D., R., “M., P.,

P., M., “C., Emilia”, “K. de Groll”, entre otros),

por lo que –reitera- no pueden ser considerados como sueldo. Efectúa un análisis de los distintos suplementos particulares del Decreto 2807/93 –arts. 1° a 4°- (“por funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por cargo o función”, “por mayor dedicación” y “por servicios de constante imprevisibilidad”),

consignando los requisitos establecidos para percibirlos, lo que justifica –a su entender- el carácter con que fueron creados.-

Sostiene que la sentencia resulta arbitraria por carecer de fundamentación suficiente.-

Critica la sentencia por resolver ultra petita, dado que el objeto de la presente litis fue exclusivamente el régimen salarial del Decreto 2807/93 y 1275/05, no obstante el J. a quo en la resolución atacada determina “(…)…Ordenar al Servicio Penitenciario Federal,

incorpore al rubro “sueldo” de los actores las sumas que les corresponderían percibir, como suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 2807/93 1275/05,

1223/06, 872/07, 884/08, y 752/09 y los que se hubieran dictado o se dicten en consecuencia, con análoga finalidad, atribuyéndoles carácter remunerativo y bonificable, a partir del 1 de julio de 2005, y hasta el 27 de febrero de 2015, con más los intereses a calcular a tasa activa mes a mes desde la fecha consignada y hasta su efectivo pago…(…)

,

entendiendo que se abstrae de resolver conforme lo estrictamente peticionado y solicita se declare infundada, injusta y arbitraria.

Fecha de firma: 22/03/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Manifiesta que lo resuelto por el juez a-quo se aparta del Decreto 243/15, con vigencia a partir del 01/03/2015, el que establece una nueva escala salarial retributiva fijada por el PEN, que deroga los decretos en cuestión norma que debe ser aplicada y acatada por lo que su implementación, tal como lo ha establecido el a-quo, sobre las liquidaciones que se practiquen podrían arrojar como resultado sumas diferentes a las que ya percibían, incurriendo en una intromisión en las facultades del Poder Ejecutivo (fijación de escalas salariales a todo el personal de las fuerzas) atentando contra la división de poderes consagrada en la Constitución Nacional, de ahí la imposibilidad de liquidar los haberes conforme lo normado por los decretos indicados por el a-quo, en tanto dichos instrumentos ya no se hallan vigentes.-

Considera arbitraria la aplicación del precedente “I.C..-

Asimismo, se agravia de la fijación de las fechas de inicio de cómputo, reputándola infundada.

Por lo demás, agravia de la tasa activa dispuesta por el sentenciante, en tanto la parte reclamante no lo solicitó explícitamente en su escrito de demanda, lo cual deviene arbitrario. Asimismo,

afirma que el a quo tampoco funda debidamente la decisión de optar por la aplicación de dicha tasa, resultaría más ajustado a Derecho conforme el objeto que aquí nos ocupa la tasa pasiva. Cita jurisprudencia en apoyo de su tesitura y solicita a esta Alzada acogerse a los argumentos vertidos y revocar la sentencia de primera instancia, con expresa imposición de costas.

Solicita la aplicación de la Ley de Consolidación de Deudas N° 25.344 (BO 21/11/00). Asimismo, por toda deuda posterior a la fecha de corte, solicita la aplicación de la previsión presupuestaria normada en la Ley de Presupuesto N° 11.672 (t.o.

2005).-

Fecha de firma: 22/03/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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Peticiona que, de confirmarse la sentencia de primera instancia, expresamente se establezca que la solución importa para los actores la obligación de efectuar aportes previsionales, obra social y cualquier otro descuento que debiere realizarse sobre sus remuneraciones por el período no prescripto.-

Finalmente, se agravia de la imposición de costas a su parte, entendiendo que las mismas deberían ser soportadas en el orden causado.

Deja planteado el Caso Federal y formula petitorio de estilo.-

Dichos agravios fueron replicados por la parte actora a fs.

78/82 en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.-

3) Previo a resolver el recurso deducido debe tenerse en cuenta el principio sentado en punto a que las sentencias deben reparar en las modificaciones introducidas por nuevas normas que se dicten durante el proceso en tanto configuran circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso y han sido invocadas por alguna de las partes.

Es conocida jurisprudencia de la CSJN que sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos 306:1160; 318:2438;

325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:1474; 335:905; causa CSJ

118/2013 (49- V)/CS1 “V., C.G. c/I.A.P.O.S. y otros sobre amparo”,

sentencia del 27/05/14).-

4) Sentado lo anterior se impone que me expida -por sus eventuales efectos- respecto del planteo con base en la demasía Fecha de firma: 22/03/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

decisoria en que habría incurrido el a quo, adelantando...

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