Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Diciembre de 2023, expediente CNT 025547/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 25547/2014/CA1

AUTOS: “SOTO, E.D.C.P.M.S. Y OTRO s/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 59 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento definitivo que desestimó íntegramente las pretensiones deducidas, se alza la parte actora a tenor del memorial recursivo incorporado vía digital, que mereció oportuna réplica de su contraparte Federación Patronal Seguros S.A. (en adelante, “Federación Patronal”, sin más). A su turno, el Dr. Berraondo objeta los estipendios regulados en la instancia primitiva, por reputarlos escasos y -en consecuencia- insuficientes para retribuir las labores desempeñadas en el sub judice.

  1. En aras de lograr una adecuada comprensión de las temáticas sometidas a conocimiento de este Tribunal, resulta pertinente memorar que a instancias del litigio formalizado por intermedio de las presentes actuaciones, la demandante acciona en procura de obtener la reparación integral de los daños psicofísicos y demás perjuicios que aduce padecer a raíz de las faenas desarrolladas bajo la dependencia de la encartada P.M.S. (desde aquí, tan solo “P.M.”) y del infortunio in itinere experimentado durante tal vínculo, como asimismo de las múltiples acreencias de naturaleza salarial y resarcitoria cuya causa génesis reposaría en dicho contrato de trabajo.

    Con el propósito de conferir basamento fáctico a sus diversas pretensiones,

    mediante el libelo inaugural sostuvo que hacia el 1/09/06 comenzó a desempeñarse a favor de la referida demandada, bajo cuya dependencia desplegó funciones inherentes al bacheo, la preparación de salones gastronómicos y la limpieza de dichos establecimientos, durante una jornada de trabajo que -generalmente- solía extenderse de lunes a domingos desde las 8hs. hasta las 17hs., a cambio de un haber mensual de $2.500.-. Adujo que, no obstante tratarse de un nexo de incuestionable naturaleza asalariada desde su génesis, la empleadora demandada tendió un manto de clandestinidad sobre el segmento inicial de la relación y se avino a inscribirla tardíamente en los registros pertinentes, consignando la fecha 10/06/10 como falaz época de incorporación al empleo, déficit mantenido incólume durante la integridad del Fecha de firma: 27/12/2023

    Alta en sistema: 28/12/2023 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    contrato habido e inclusive tras su fenecimiento. Expuso que, dada la persistencia de dichas anomalías formales, mediante epístola fechada el 28/05/13 emplazó

    fehacientemente a P.M. con el objeto de que proceda a enmendar tal incongruencia registral y a satisfacer diversas acreencias salariales -a la sazón-

    adeudadas, entre diversas conductas, todo ello bajo apercibimiento de disolver el nexo habido en caso de obtener una réplica refractaria a sus requerimientos (v. CD

    n365266819). Empero, conforme continuó narrando, la empleadora exhibió una tesitura categóricamente declinatoria de sus legítimas reivindicaciones (v. CD nº369638405 del 5/06/13), de modo que no tuvo más alternativa que avanzar en la concreción de la advertencia consignada en su despacho telegráfico primigenio y, merced a ello,

    denunciar el contrato de trabajo enlazado, ruptura cristalizada mediante pieza cartular expedida el 7/06/13 (v. CD nº299460059).

    Por otro lado, respecto al reclamo deducido con cimiento en las prescripciones del plexo normativo ordinario y -en forma complementaria- del régimen resarcitorio de riesgos del trabajo (cfr. leyes 24.557, 26.773 y normas complementarias), narró que el cumplimiento de las faenas encomendadas por la patronal exigía el despliegue de exorbitantes esfuerzos físicos de su parte, derivadas de la constante manipulación,

    acomodo y desplazamiento de cajones contenedores de vajilla cuyo peso específico oscilaba entre los 30kgs y 35kgs., desplazados por espacios que abarcaban aproximadamente 40mts. Tales operaciones, según postuló, eran incesantemente satisfechas durante dilatadas jornadas de trabajo, con absoluta prescindencia de elementos de protección personal aptos para neutralizar o –cuanto menos- morigerar el impacto que dicha actividad proyectaba sobre su salud corporal, y en posición de constante bipedestación. Adujo que el cumplimiento de tales tareas y la exposición a las descriptas condiciones de prestación de servicios, mantenidas impertérritas por la integridad del vínculo anudado, paulatinamente horadó su integridad corporal, con singular puntal a nivel de sus miembros superiores e inferiores, como asimismo de la columna lumbar, hasta producir la emergencia de severas patologías que -aunadas al impacto pernicioso de aquéllas sobre su faz psíquica- le generaron un deterioro irreversible en orden al 35% sus aptitudes laborativas.

    Narró también que, en complemento a ello, hacia el 30/01/12 experimentó un siniestro en oportunidad de trasladarse desde su domicilio particular y hacia el sitio donde brindaba faenas cotidianas, específicamente al descender del ómnibus urbano que abordó con el objeto de llevar a cabo dicho trayecto, cuando -de forma repentina-

    resbaló y, debido a tal desliz involuntario, cayó al suelo, impacto que le produjo intensos traumatismos en ambas rodillas. Anoticiada de lo acontecido, conforme continuó relatando, la aseguradora de riesgos del trabajo demandada declinó toda posibilidad otorgarle atención médico-asistencial por entender que “eso no era un accidente”, temperamento en función del cual se dispuso su redireccionamiento hacia los prestadores de su obra social particular, galenos que le diagnosticaron el Fecha de firma: 27/12/2023

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    padecimiento de un “quiste de beiker” (sic), dolencia generadora de un deterioro adicional en orden al 20% de su aptitud obrera.

    En oportunidad de concurrir al pleito, la accionada Federación Patronal reconoció explícitamente haber suscripto un contrato de aseguranza -en los términos de la ley 24.557 y disposiciones normativas complementarias- con su aquí litisconsorte,

    otrora empleadora de la demandante, sin perjuicio de desplegar una categórica y minuciosa refutación con respecto a los extremos fácticos medulares de la pretensión entablada a su respecto (v. fs. 113/123vta.). Esto es, conforme aquí adquiere vital trascendencia destacar: el desarrollo de faenas perniciosas, el acaecimiento del siniestro invocado, la radicación de denuncia alguna respecto de sendos hechos, la efectiva experimentación de las secuelas incapacitantes referidas y la existencia de un nexo de causalidad adecuada entre tales hipotéticos episodios y dichas conjeturales dolencias.

    Una tesitura defensiva análoga enarboló la encartada P.M., ente societario que también bosquejó una refutación –igual de tajante que pormenorizada-

    respecto a los presupuestos fácticos que motorizan las acciones deducidas en su contra, con singular énfasis en las inobservancias obligacionales que se le enrostran (v. fs. 97/108). Asimismo, al ofrecer su propia narrativa con relación a tales circunstancias, expuso que -a diferencia de lo predicado por su aquí adversaria-

    aquella comenzó a desempeñarse bajo su dependencia en fecha 6/09/07, dígase también precisamente en la data inscripta ante los organismos y en los instrumentos pertinentes, destacando que no mediaron déficits formales de ninguna índole, en tanto el enlace contractual anudado gozó de adecuado correlato formal en todos sus aspectos. A la par de ello, también controvirtió acabadamente que las ocupaciones desplegadas por su adversaria hayan ostentado los rasgos descriptos en el libelo inaugural, como asimismo ostentado potencialidad dañosa para ocasionar perjuicios en la integridad psicofísica de aquella.

  2. Por intermedio del segmento inaugural de su libelo recursivo, la pretensora se queja porque el pronunciamiento de mérito desestimó los resarcimientos derivados del ocaso contractual, en función de entender que no salió airosa en la carga ritual de acreditar -vía probatoria- la existencia de la irregularidad registral invocada, atingente a la genuina fecha de inauguración del contrato estrechado con P.M.. En aras de conferir basamento a su reproche predica, desde una prieta síntesis, que tal sociedad habría reconocido explícitamente la data de ingreso denunciada en el libelo primero, a la par de que el déficit formal aludido devendría acreditado mediante el informe pericial contable confeccionado en el sub judice.

    Los términos argumentales del libelo recursivo bajo análisis tornan ineludible aclarar que, contrariamente a lo predicado por la accionante, la patronal demandada objetó -en forma tajante- que la incorporación de aquella al empleo haya ocurrido en la época invocada en la pieza de demanda y, a su vez, refrendó -con tónica de igual Fecha de firma: 27/12/2023

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    contundencia- que tal ingreso tuvo lugar hacia el 6/09/07, destacando que dicho...

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