Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Junio de 2023, expediente CNT 014749/2021/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 14.749/2021/CA1

AUTOS: “SOTO, D.B. C/ PULARS S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 20 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por la Sra. D.B.S. y condenó a PULARS S.A. a pagarle la suma de $614.079,97 (más intereses) en concepto de indemnización por despido, multas de las leyes 25.323 y 24.013 y otros créditos laborales. Para así decidir, dijo que entre las partes existió una relación de dependencia encubierta y no, como postuló la demandada, una relación profesional autónoma. En otro orden de ideas, rechazó la multa del artículo 80 de la ley de contrato de trabajo porque, según señaló la magistrada de origen, la actora no habría dado cumplimiento a la intimación que exige el decreto nacional 146/01 (v. sentencia).

    Tal decisión es apelada por ambas partes a tenor de los memoriales a estudio (v. actora y demandada), los que no recibieron réplicas de sus respectivas adversarias procesales.

  2. La demandada se queja por el resultado adverso a su postura inicial, esto es, la inexistencia de una relación de dependencia entre su parte y la Sra. SOTO.

    Fundamenta su queja, concretamente, en la apreciación de la prueba colectada en la causa. Al respecto, afirma que las declaraciones testimoniales “no demuestran la existencia de una relación bajo relación de dependencia con la firma PULARS S.A.”

    Afirma sobre el tópico, que “la actora no acreditó el vínculo laboral planteado en su demanda ni que actuaba bajo las órdenes de la demandada, por lo cual la conclusión de la sentencia consideramos que resulta infundada”.

    La queja no procede.

    En realidad, el memorial examinado no satisface las exigencias del artículo 116

    de la Ley 18.345 porque no contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo que considera equivocados. Por el contrario, se limita a disentir con la valoración de la prueba testimonial, sin hacerse cargo de los fundamentos expuestos por la Sra. magistrada de origen para resolver como lo hizo, en particular,

    sobre la aplicación de la presunción del artículo 23 de la ley de contrato de trabajo. Es Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    que, en el caso, no era necesario que la actora acreditase la existencia de una relación dependiente, como parece afirmar la recurrente, porque probada que fue la prestación de servicios a favor de la demandada, servicios que PULARS S.A. se limitó a desconocer (aun con facturas emitidas a su nombre), cobró operatividad la presunción del artículo 23 de la LCT y era entonces la demandada quien, para desvirtuar los efectos provocados por la presunción de laboralidad, debía acreditar que la relación que las unía no era dependiente sino autónoma o ajena al universo del trabajo asalariado.

    En efecto, el testigo M.Á.B. dijo haber comenzado a trabajar para la demandada en febrero de 2019 y que la actora fue su compañera de trabajo.

    Explicó que fueron juntos a dejar el currículum en la empresa, que primero comenzó a trabajar él y que luego, en el mismo mes, comenzó la actora. Relató que “la actora cuidaba personas, ancianas, el testigo hacia lo mismo, lo mandaba a hacer lo mismo en distintos domicilios. Que los mandaba los coordinadores. Que eran varios coordinadores, no era uno fijo, eran distintos siempre hab[í]a alguien que venía y los coordinaba. Que los coordinadores trabajaban para la empresa. Que esto lo sabe porque de ahí de la oficina le mandaba, cuando tenían que ir a un domicilio, iban a la oficina y los recibía uno, se acuerda de uno, que era D., pero eran varios. Que no recuerda el apellido de D.(.…) Que la actora trabajaba de lunes a lunes, la empresa en si es de lunes a lunes, que tenía horarios rotativos, cualquier horario cuando la llamaban ella iba a trabajar. Que eso lo sabe porque al testigo lo han mandado también a hacer esos horarios. Que desconoce cuánto ganaba la actora.

    Que le pagaban mediante transferencias. Que esto lo sabe porque al testigo también le hacían transferencias. Que la actora dejo de trabajar en Julio, de 2019. Que dejo de trabajar por el tema del pago, que al testigo le paso lo mismo por eso dejo de trabajar.

    Que con tema del pago se refiere a que no abonaban lo que tenían que abonar ni en fecha en que tenia que abonar, que el testigo estuvo meses así y lo dejo. Que la modalidad de registración era en negro en el trabajo. Que esto lo sabe porque al testigo le pagaban en negro. Que no tenía recibo de sueldo…”.

    Luego declaró la Sra. C.G.A., quien dijo conocer a la actora porque era ella quien cuidaba a su madre. Explicó que “conoce a la actora porque trabajaba en la casa, la...

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