Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 20 de Abril de 2017, expediente CNT 025002/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII Causa N°: 25002/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50719 CAUSA Nº 25.002/2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 10 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de abril de 2017, para dictar sentencia en los autos: “SOTO, CAROLINA ANDREA C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que acogió en lo sustancial el reclamo de la actora, llega apelada por ambas partes a tenor de las presentaciones de fs. 346/347 y fs. 348/350, que no obtuvieron réplica.

  2. La accionante cuestiona la forma en que la sentenciante a quo aplicó

    las mejoras previstas por la Ley 26.773. Sostiene, concretamente y en síntesis, que no debió considerar los pisos que surgen de la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social vigentes al momento del infortunio, y sino que debió ajustar las prestaciones previstas en la ley 24.557 aplicando para ello el índice R..

    Sobre esta cuestión estimo oportuno efectuar las siguientes aclaraciones:

    He sostenido inveteradamente en precedentes sometidos a mi consideración que, las disposiciones contenidas en el art. 17 del decreto 472/14, que reglamente la ley 26.773 tienden excluir situaciones que claramente se encuentran contempladas en la norma, como la que se da en el caso concreto de autos, correspondiente a la prestación por incapacidad permanente parcial del art.

    14 inc. 2) apartado a) de la ley 26.773 En ese sentido, entiendo que la ley 26.773 no se limita a actualizar exclusivamente las prestaciones aludidas por el decreto, sino que establece claramente en su artículo 17 inc. 6 que “las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE”.

    De este modo, juzgo que son pasibles de actualización no sólo aquéllas prestaciones adicionales de pago único y los pisos que mencionan la ley 24.557 y el decreto 1694/09, sino también aquéllas prestaciones como las previstas en el art. 14 inc. 2 ap. a) y b) o la prevista en el art. 15 de la ley 24.557, cuya enunciación a modo de fórmula no excluye su carácter indemnizatorio.

    Sin lugar a dudas, el Poder Ejecutivo Nacional ha incurrido en un exceso del poder reglamentario, contraviniendo las facultades reglamentarias autorizadas en el inc. 2º del art. 99 de la Constitución Nacional que dispone que en ejercicio de Fecha de firma: 20/04/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20276352#176432498#20170421114829592 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII Causa N°: 25002/2014 aquéllas facultades deberá cuidarse de no alterar el espíritu de la ley. Además se configuraría la situación prevista en el segundo párrafo inc. 3º, art. 99 de la Carta Magna, pues se estaría...

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