Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Septiembre de 2005, expediente P 66982

PresidenteSoria-Hitters-Roncoroni-Genoud-Negri-Kogan
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de setiembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., Hitters, R., G., N., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 66.982, ". ,C.A. y otro. Robo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de La Plata condenó aC.A.S. a la pena de tres años y dos meses de prisión, accesorias legales y costas por ser autor responsable del delito de robo calificado.

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El 21 de febrero de 1997, la Sala Cuarta de la ex Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de La Plata condenó aC.A.S. a la pena de tres años y dos meses de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo autor del delito de robo calificado por efracción, declarándolo reincidente (arts. 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 50 y 167 inc. 3º del Código Penal; fs. 196/199 vta.).

    En lo que interesa destacar, la alzada tuvo por acreditada la autoría y responsabilidad deC.A.S. en el hecho de marras mediante plena prueba presuncional (arts. 258 y 259 del C.P.P., según t.o. ley 3589 y sus modificatorias), que conformó con dos indicios:

    i] La "posesión ilegítima de los objetos sustraídos que dimana de la circunstancia de haberse secuestrado en el domicilio del procesado los objetos robados" (fs. 197). Invocó como base de tal inferencia lógica el acta de secuestro de fs. 3 y las declaraciones testimoniales de fs. 2, 5, 6, 8 y 58/9.

    ii] La cercanía entre el secuestro de los objetos sustraídos y el lugar del ilícito, siendo que aquél se efectivó en las inmediaciones del lugar del desapoderamiento inmediatamente después de perpetrado el delito. Ela quoextrajo ese dato de las declaraciones testimoniales de fs. 2, 5, 6, 8 y 9 (fs. 197 y vta.).

    Respondiendo a los agravios de la defensa, la Cámara sostuvo la validez del secuestro de fs. 3 sobre la base de que el lugar donde fue practicada la diligencia se trataba "de una construcción de chapa precaria que no posee puertas", lo que fue corroborado por los dichos de los preventores y el testigo de actuación (fs. 197 vta.), importando tal circunstancia "un menosprecio hacia la intimidad y la protección de su morada", así como "una autorización tácita de los titulares del bien" con respecto al ingreso de "terceros" (fs. cit.).

    Consideró el tribunala quoque el art. 150 del Código Penal resulta consonante con la garantía de inviolabilidad del domicilio consagrada en el art. 18 de la C.itución nacional, cuyo bien jurídico protegido es la intimidad personal. Adujo que, en el caso de autos, tal intimidad estaba desprovista de una protección especial "... desde que el propio morador no colocó cerramiento de naturaleza alguna, ni aun precario como [lo era] la [propia] vivienda". De esa circunstancia derivó necesariamente la "falta de oposición del morador" para el allanamiento y registro de la morada, a la que le asignó el efecto de un «consentimiento tácito» (fs. 198). Dedujo, entonces, que "...de haber querido impedir el acceso (como manifestación expresa de voluntad) hubiera bastado con efectuar el cerramiento con cualquier objeto (chapa, madera, tela, etc.)" -fs. cit.-. En tal inteligencia, la alzada concluyó que la ausencia de tales resguardos legitimó el acceso de los agentes policiales a la vivienda.

  2. Contra dicho pronunciamiento, el señor Defensor Oficial del imputado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 203/208), el que fue concedido (fs. 210 y vta.).

    Entre los agravios que nutren la impugnación, el recurrente ha denunciado la violación de los arts. 17 y 24 de la C.itución provincial; 18 de la C.itución nacional; 150 del Código Penal; 191 y concordantes, 434 inc. 4º, 258 y 259 del Código Procesal Penal (según t.o. ley 3589 y sus modificatorias) y la errónea aplicación del art. 167 inc. 3º del Código Penal.

  3. El señor P. General dictaminó propiciando el rechazo del recurso (fs. 227/228).

  4. Discrepo con esa solución, pues, en mi opinión, el reclamo resulta procedente.

    1. Prioritariamente, el recurrente denunció la ilegalidad del allanamiento de la morada del procesado y, por consiguiente, la de la prueba obtenida en el curso de tal requisa.

      Sostuvo que se ha violado el debido proceso legal al incorporarse a la causa elementos de cargo de modo irregular, a la postre valorados por ela quopara fundar un juicio de condena; tachó, así, de inconstitucional la diligencia de secuestro de fs. 3.

      Reiterando los argumentos expuestos en anteriores presentaciones, adujo que de ese acto procesal y de las declaraciones prestadas a fs. 2, 3, 6 y 8 surgía que "... el registro del domicilio del imputado y la respectiva incautación de los efectos allí especificados fue llevada a cabo sin que la comisión policial actuante contara con la pertinente orden de allanamiento [...] y que dicha irregularidad se trasladaba al secuestro practicado" (fs. 203 vta.). Alegó entonces que esa prueba por haber sido adquirida ilegítimamente "no podía ser utilizad[a] como prueba de cargo", pues, de lo contrario se vulneraría el «debido proceso legal» (fs. 205 vta.). Reclamó la aplicación de la regla de exclusión respecto de la prueba derivada de ese procedimiento ilegítimo, en alusión a los testimonios de fs. 2, 5, 6 y 8, así como el reconocimiento de la víctima referido al secuestro de los objetos incautados. Como corolario, solicitó la absolución del procesado, pues, de ese modo, habían quedado sin sustento los dos indicios que conformaban la prueba presuncional de la autoría actuada por la alzada (fs. 207...

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