Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 5 de Mayo de 2011, expediente 44.816

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 44.816 “S.L., R. y otros s/ procesamiento”

Juzgado Nº 11 -Secretaría Nº 22

Expte. N° 6.998/07

Reg. Nº: 426

Buenos Aires, 5 de mayo de 2011.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. J.B. y E.F. dijeron:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por las defensas de los imputados, contra los puntos dispositivos I, III y V del resolutorio obrante en USO OFICIAL

    copias a fs. 1/49 –y reiterado a fs. 66/116 y 135/85 en virtud de la acumulación de los diversos incidentes formados en autos, ordenada a fs. 199-, mediante los cuales se dispusieron sus procesamientos en orden a los hechos aquí investigados (fs. 52/9, 119/27 y 187/8).

    En el marco de un proceso orientado a develar esos obstáculos que, traducidos en comportamientos con esencia delictiva, procuraron socavar la verdadera identidad del menor L.C.K. es que halló nacimiento la decisión atacada. El Sr. J.L.R., destinatario de una paternidad que habría sido rehusada desde el primer momento en que ésta le fuera alegada, fue considerado por el a quo como autor penalmente responsable del delito de falsedad ideológica y, junto a él, del de alteración de la identidad de un menor de diez años.

    El primero de ellos dio contención legal a una maniobra por la cual, vía suplantación de una muestra hemática, se torcieron los resultados de un estudio de histocompatibilidad genética –examen de A.D.N.- ordenado al Cuerpo Médico Forense por un juez de familia a fin de establecer, o eliminar, la invocada vinculación filial entre el imputado y el menor. Ese peritaje, mientras tuvo vigencia y a través de sus negativas aserciones, veló la probabilidad del 99,9999998% que un posterior estudio, practicado por el Banco Nacional de Datos Genéticos, asignó a la relación biológica entre J.L.R. y L.C.K.

    (cfr. fs. 363/87 y 580/600 de los autos principales y, de esta S., causa nro.

    42.661, “R., J. L s/ rechazo de nulidad”, reg. N° 1307, rta. el 19/11/09).

    El segundo tituló aquel acto que, años antes, supuso la convocatoria a escena, por parte del procesado, de una tercera persona ajena a los eventos –hasta aquí identificado como O.O.- quien reconoció –en oposición a esa realidad que más tarde se evidenciaría en autos- a L.C.K. como hijo propio ante los registros pertinentes (fs. 148/53 de la causa principal).

    Si bien en este último caso aún restarían facetas por descubrir,

    en la medida en que quien hasta entonces fuera indicado como su directo autor,

    por su ajenidad con los hechos, fue sobreseído en la misma pieza venida en revisión, diversa sería la situación respecto del primero de los acontecimientos relatados.

    La Sra. R.S.L. –Jefa de la Unidad de ADN del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional- y el Sr. P.J.G.–

    empleado de esa institución- habrían sido, a criterio del magistrado, quienes favorecieron el éxito de la maniobra desde las diferentes esferas de atribución de cada uno; él, como el encargado de realizar la extracción de la sangre; ella, como médica responsable del área; ambos, como coautores del delito contemplado en el art. 293 del Código Penal.

  2. a. Además de cuestionar el inequitativo camino probatorio recorrido por la causa, en el cual sus pedidos habrían de correr la peor suerte, la defensa de J.L.R. desafió el pronunciamiento señalando que su adopción no se apoya sino en meras conjeturas. El que él fuese, según supone el juez, la única persona beneficiada con los sucesos acaecidos o que se haya tenido por comprobada la relación sentimental entre él y la madre del menor muy lejos están de demostrar la responsabilidad penal que se le atribuye.

    Pero no sólo una ausencia de sustento material fue invocada por la defensa. También una privación de fundamento jurídico la acompañaría. A

    entender del recurrente, aquel evento calificado como falsedad ideológica jamás podría considerarse como tal. La muestra de sangre, según la ley vigente al momento de los hechos, excedería el carácter de documento que debiera ostentar para tornar en típica una maniobra que la tuviese por objeto (ver fs. 228/39).

    1. Ciñéndose con exclusividad al temperamento de mérito Poder Judicial de la Nación adoptado y, dentro de él, al específico modo en que su imputación fue construida, R.S.L. enfáticamente negó que su departamento careciera de los controles y reglamentos necesarios para el adecuado traslado,

      tratamiento, reserva y análisis de las muestras recogidas y cuya falta, en el caso,

      habría permitido que la manipulación investigada se llevara a cabo. De hecho, y si en eso consiste la base de su reproche –la omisión en establecer un más eficiente protocolo-, la defensa reparó en la falta de indicación, por parte del a quo, de un obrar doloso que permitiera esa connivencia con los demás procesados a la que se alude como medio de realización del delito.

      Más allá de coincidir con su consorte de causa en la noción de que un papel con sangre no puede considerarse como documento en los términos de la ley, también insistió en la limitada actividad probatoria desarrollada, que impidió reconstruir el momento y sitio exactos de la sustitución de sangre USO OFICIAL

      advertida. Por ello se encargó de señalar el lugar en donde esas respuestas podrían encontrarse. Desviando la atención desde el Cuerpo Médico Forense,

      que hasta aquí fue centro de atención, hacia el Laboratorio de Análisis Clínicos de la Morgue Judicial afirmó que entonces los interrogantes culminarían. Sería en esta sede, y no en la que ella se desempeña, donde se realizaban las extracciones al tiempo de los hechos -2007-, dada la imposibilidad del Cuerpo Médico para llevar adelante esas prácticas y, por tanto, único lugar en donde la debida guarda pudo ser quebrantada dando lugar a la suplantación de las muestras (ver fs. 207/27).

    2. Por último, la defensa de P.G. también se opuso a un temperamento que lo tiene como responsable del delito investigado,

      diseñando diversas argumentaciones en procura de su revocación. Sin embargo,

      también debe recordarse que omitió comparecer en la fecha y tiempo oportunos para conservar activa aquella intención impugnativa, lo que cercenó toda posibilidad de que esta Cámara ingrese en el examen de sus críticas (fs. 201).

      De ahí que, perdido el estímulo necesario, su situación de mérito escapará del examen de revisión que toca aquí efectuar en tanto su recurso ha de tenerse, sin más y por imperio de lo normado en el art. 454 del C.P.P.N., por tácitamente desistido.

    3. No obstante...

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