Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Noviembre de 2018, expediente CAF 034974/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II Expte. nº 34.974/2012 En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2018, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “S.L.R.A. c/ E N – CSJN – Resol. nº 49/11 – Expte. nº 58/09 s/

Empleo público”, respecto de la sentencia obrante a fs. 157/165 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. A fs. 1/22 vta. la Sra. Rosario A.S.L. promovió demanda con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución n° 49/11 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, “CSJN”), dictada en el marco del expediente n°

    58/09, mediante la cual se dispuso su cesantía en el cargo de perito médico del Cuerpo Médico Forense (en lo sucesivo, “C MF”), por carecer del título de la especialidad en medicina legista, exigido para el desempeño de aquella labor.

    Peticionó, en consecuencia, su reincorporación en la categoría en que revistaba al momento del cese, y el pago de los salarios caídos desde que fuera suspendida en el ejercicio de sus funciones, hasta su efectivo reintegro al cargo, con más sus intereses (fs. 1). Subsidiariamente, pretendió la revocación de la sanción de cesantía por no resultar acorde a la falta imputada (fs. 1 vta.).

  2. Por sentencia de fs. 157/165 vta. el Sr. Juez de grado rechazó la demanda entablada y distribuyó las costas en el orden causado, en atención a las particularidades del caso (art. 68, segundo párrafo, CPCCN).

    Para así decidir, tras reseñar pormenorizadamente las actuaciones sumariales, juzgó que, al disponer la cesantía de la aquí actora, el Alto Tribunal inició e instruyó

    el procedimiento específico contemplado en los arts. 21 y siguientes del Reglamento para la Justicia Nacional, conforme lo había ordenado previamente, luego de imponerle la sanción de apercibimiento (que quedó firme al rechazarse el recurso de reconsideración articulado por la Dra. S.L.); mandó a recabar elementos de juicio pertinentes y adecuados para el esclarecimiento de los hechos que fueron objeto de investigación en aquel procedimiento sumarial; cumplió con la carga de dar audiencia a la interesada y de garantizar su derecho a ser oída y a producir pruebas; y finalmente, se pronunció a través de una resolución suficientemente fundada, en la que –más allá de compartirse o no el sentido de lo decidido–, se observa una acabada relación de los antecedentes de hecho y extremos acreditados con la prueba agregada, que le sirvieron de fundamento, basándose a su vez, en el informe producido por el órgano instructor.

    Fecha de firma: 13/11/2018 Alta en sistema: 20/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 #10649218#218434918#20181114110241447 Concluyó que la solución a la que arribó la C SJN en la resolución impugnada (en cuanto a que la actora efectivamente ejerció el cargo de perito médico del C MF durante aproximadamente quince años, sin ostentar el título de médica legista, cuando era uno de los requisitos establecidos en el concurso por el cual obtuvo el cargo), fue alcanzada luego de sustanciarse el procedimiento aplicable, y exteriorizada a través de un acto que satisface los requisitos de ley para ser tenido como válido.

    Recordó la presunción de legitimidad que fluye de todo acto administrativo y obliga a alegar y probar lo contrario por quien sostiene su nulidad.

    Bajo tales premisas, entendió que la circunstancia de hecho en que el Máximo Tribunal sustentó la decisión puesta en tela de juicio, no fue negada ni controvertida de manera rotunda por la parte actora, de cuyas manifestaciones se desprende la admisión, por una parte, del requisito esencial y objetivo establecido en las bases del concurso, concerniente a la posesión de título y/o certificación de médico legista, y por el otro, el reconocimiento de que recién se le expidió tal constancia en el año 2008, no contando con certificación válida emanada de autoridad competente hasta ese momento.

    En otro orden, desestimó el planteo de prescripción de la potestad disciplinaria de la CSJN. Observó que si bien la accionante introdujo dicha defensa en su primera presentación en el sumario, había sido descartada por el Máximo Tribunal con sustento en que, siendo que su incumplimiento a la carga de presentar un título oficial se mantuvo en el tiempo hasta el mes de diciembre de 2008, el inicio de la investigación, ocurrido el 24/11/09 (fecha de la Resolución C SJN n° 23/09), debía reputarse tempestivo. Y agregó que, en lo sucesivo, la actora abandonó esta defensa, al no sostenerla en su recurso de reconsideración, ni en la presentación que dio origen a esta causa.

    Advirtió que, si bien en el punto 4.3 esta última presentación la accionante aludió a la prescripción de la acción, ello fue sólo para el encuadramiento del accionar de la CSJN como un supuesto de anulación administrativa del acto por el cual quedó designada (en 1995), en el marco del concurso llamado por Resolución n°

    274/94, atribución que considera igualmente fenecida, por el transcurso del plazo bienal de prescripción, que entiende aplicable. Empero, dicha defensa no fue presentada ante el Alto Tribunal oportunamente, sino que, por el contrario, constituía una novedad en esta sede. En razón de ello, consideró aplicable la regla conforme a la cual no pueden ser atendidas por el tribunal aquellas cuestiones de hecho y derecho que no hubiesen sido invocadas por el interesado en la instancia administrativa previa (art. 30, segundo párrafo, decreto-ley 19.549/72). Y si bien dicha regla sólo aparece expresamente consagrada respecto de la vía reclamativa (distinta de la aquí transitada Fecha de firma: 13/11/2018 Alta en sistema: 20/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 #10649218#218434918#20181114110241447 Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

    SALA II Expte. nº 34.974/2012 por la actora), no se advertían razones que impidieran su aplicación a la vía recursiva, pues se trata de un principio general. En suma, consideró que la prescripción de la acción sancionatoria no fue sostenida por la accionante, de lo que se deriva la firmeza de lo decidido a su respecto en la Resolución CSJN n° 49/11.

    Por otra parte, rechazó el agravio referido al exceso de punición y a la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta respecto de la falta imputada. Al respecto, destacó que debe tenerse en cuenta que la C SJN justificó la sanción de cesantía en la circunstancia de que la sumariada ya registraba una sanción de apercibimiento, dispuesta por Resolución CSJN n° 23/09, a la par que se encontraba suspendida preventivamente en sus funciones, y con sumario administrativo abierto desde el 26/08/10, a raíz de otra investigación en curso en el marco del expediente n° 34/10.

    Por ello, no había obstáculo alguno para que, al momento de graduarse la sanción aquí puesta en tela de juicio, dentro de los márgenes establecidos en la norma, la C SJN atribuyera virtualidad a dicho antecedente, que revestía las características de cosa juzgada administrativa, e hiciera mérito de él para examinar la conducta de la actora según el estándar de irreprochabilidad establecido en el art. 8° del Reglamento para la Justicia Nacional.

    Por último, agregó que, conforme sostenida jurisprudencia, si la conducta del funcionario es susceptible objetivamente de justificar la desconfianza de los superiores en lo atinente a su corrección en la prestación del servicio, la separación del cargo no es arbitraria, desde que la confianza es un requisito esencial en el cumplimiento de la labor judicial en forma armónica, y la conducta irreprochable a que se refiere el art. 8° del citado Reglamento tiende a su preservación.

  3. Disconforme con lo resuelto, a fs. 166 apeló la parte actora. Expresó

    agravios a fs. 170/200 vta., que no merecieran réplica de su contraria.

    III.1. Relató haber ingresado al C MF, designada por la CSJN, como perito médico interino, el 09/03/93, con los títulos de médica (expedido por la Universidad Complutense de Madrid, debidamente convalidado por Resolución nº 2198/86 del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación), y médica endocrinóloga, y cursando el último año de la especialización en Medicina Legal de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires (en adelante, “U BA”), iniciada en 1991 y finalizada el 09/12/93, tal como surge del diploma obrante a fs. 65/66 del sumario C SJN nº 58/09, y a fs. 63 del expediente nº 0029834/2009, del registro de la UBA.

    Luego de haber concluido la referida especialización, se presentó al concurso abierto para la cobertura de 33 cargos de peritos médicos en el C MF (Resol. nº 274/94, CS-Expte. 891/94).

    Fecha de firma: 13/11/2018 Alta en sistema: 20/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 #10649218#218434918#20181114110241447 Rendida la prueba de oposición, analizados los antecedentes curriculares y realizada la entrevista pertinente, y habiendo obtenido el máximo puntaje, mediante Acordada CSJN n° 24/95, del 16/05/95, fue nombrada perito médico del CMF.

    Observó que, de allí en más, su desempeño fue ‘normal’, y fue nombrada Vice-Decana en el año 2005, hasta que se dispuso la intervención de dicho organismo en 2008, oportunidad en que se la desplazó conjuntamente con el entonces D.D.P., y sufriendo un constante acoso laboral por parte de los interventores, lo que originó una denuncia de su parte en tal sentido, que fuera desestimada por la CSJN.

    III.2. Expresó que el 26/12/07 el entonces Decano del C MF, D.P., solicitó

    por nota (conf. fs. 4, expte. n° 25/08), al Subdirector de Infraestructura de la C SJN, A.J.R.B., una ampliación de ‘señalética’ con la leyenda “Instituto de Medicina Forense, Facultad de Medicina, U BA”, en...

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