Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 13 de Mayo de 2022, expediente FRE 012000042/2003/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
12000042/2003
S.G. c/ SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL s/OTROS PROCESOS LABORALES
Resistencia, 13 de mayo de 2022. MSM
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “SOTELO, GUILLERMO C/ SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL S/ OTROS PROCESOS LABORALES”, Expte. Nº FRE
12000042/2003/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia en virtud del recurso
extraordinario interpuesto por la demandada, y
CONSIDERANDO:
I Que esta Cámara en fecha 15/02/2022 rechazó el recurso de
apelación interpuesto por el Servicio Penitenciario Federal, confirmando la sentencia de
primera instancia del 03/06/2019 que hizo lugar a la demanda, y ordenó al S.P.F. abone al
actor la suma que resulte del cálculo a efectuarse bajo la fórmula “M.” (consignada en
los considerandos), en concepto de daño emergente lucro cesante, con más la de $50.000,00
en concepto de daño moral y los intereses a calcular según tasa pasiva, desde la fecha del
último hecho y hasta su efectivo pago. En ambas instancias se impuso costas a la
demandada vencida y se difirió la regulación de honorarios para la oportunidad en que
exista base firme a dichos fines.
II Contra tal decisión el S.P.F. interpuso recurso extraordinario con
sustento en que resulta irrazonable la interpretación y aplicación de la Constitución
Nacional y de las normas federales pertinentes (Leyes N° 19.019, N° 20.416, 13.018 y
18.345) que hace esta Cámara al confirmar la sentencia de la Jueza aquo. Reputa que por
ello resulta arbitraria y por haberse sustentado en meras afirmaciones dogmáticas, carentes
de fundamentación en derecho y motivación suficiente, no pudiendo constituirse como
actos jurisdiccionales válidos. Denuncia que la forma en que se resuelve la cuestión
produce una vulneración constitucional que significa invadir la zona de reserva del
Ministerio de Justicia y del S.P.F., la trascendencia pública del caso y, en definitiva, la
gravedad institucional que genera como antecedente.
Fecha de firma: 13/05/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Alega la cuestión federal que motivara la deducción de la apelación
extraordinaria fue oportunamente planteada por el Estado Nacional al momento de
contestar demanda y al contestar el traslado de agravios. Indica asimismo que la decisión
apelada proviene del superior tribunal de la causa (C.F.A. Resistencia) y reviste carácter de
sentencia definitiva, en tanto de no accederse al remedio intentado por el presente
provocaría un agravio de imposible reparación posterior a su parte, además de suscitar
Cuestión Federal suficiente para su tratamiento por la vía intentada, pues la sentencia
apelada –dice satisface solo de modo aparente la exigencia de constituir una derivación
razonada del derecho vigente y ha hecho lugar a la demanda promovida por el actor, pese a
existir óbices decisivos a su procedencia.
Dice que existe cuestión Federal suficiente (art. 14 Ley Nº 48),
toda vez que la sentencia que admitió la demanda contra el Estado Nacional, al ser
confirmada por el Tribunal de Alzada, ha decidido contra la validez de normas federales,
concretamente se han desconocido normas reglamentarias que regulan la misión y
naturaleza de una Fuerza de Seguridad, por lo cual se encuentran violentados el art. 17 C.N.
y las Leyes N° 19.101, 20.416, 20.744 y 13.018; así como el sistema de responsabilidad
civil del art.1113 C.C. (vigente al momento), lo que implica un enriquecimiento sin causa a
favor del actor, como así también vulnera la garantía de igualdad ante la ley, debido
proceso y defensa en juicio de raigambre es constitucional.
Reseña los antecedentes de la causa, indicando que si el actor
consideró que era procedente el reclamo monetario, debió necesariamente haber acreditado
de manera fehaciente el daño a su salud y el peligro de haber puesto en riesgo su vida, así
como que la actividad que el mismo desplegó fue y exigió el desarrollo y despliegue de una
actuación que va más allá de lo que normal y habitualmente ejecutaba a diario y de esta
manera obtener la cuantificación indemnizatoria pretendida. Sostiene que no sólo no surgen
de autos los supuestos accidentes de servicios aludidos, sino que por el contrario el retiro
del actor se encuentra fundado en el art. 101 inc. b). Realiza otras consideraciones en igual
sentido, remarcando que esta Cámara decidió en franca contradicción con los fundamentos
y elementos probatorios ofrecidos por su parte y en clara oposición a las disposiciones
legales que resultan aplicables, en tanto que los supuestos y hechos manifestados por el
actor (que no fueron incorporados a las actuaciones) no fueron acreditados en autos.-
Aduce que el actor se curó de los accidentes sufridos según
actuaciones administrativas e informes sin secuelas, por lo que no se encuentra
fundamento que justifique una indemnización pecuniaria y menos aún que se deba suma
Fecha de firma: 13/05/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
alguna por ningún concepto y se condena sobre meras conjeturas, lo cual califica al fallo
como acto jurisdiccional inválido, al no tenerse en cuenta las pruebas arribadas.
Sostiene que la sentencia recurrida se fundada en los factores
objetivos de atribución de responsabilidad del art. 1113 CC, pero la existencia del “daño”
sobre la víctima como condición fuente y causa de obligación no logró ser probada en
autos. Reitera que se probó que el agente se curó de las supuestas lesiones sin secuelas,
siendo ello desconocido por la sentencia, en la que no se analizan las pruebas testimoniales
y administrativas existentes, los estudios médicos, etc., habiéndose reconocido mediante
un análisis puramente objetivo de la aparición del daño en el actor una indemnización,
cuando –además se trató de un hecho totalmente extraño a su función y actividad, por lo
cual el reclamo y la indemnización no tiene base fáctica que justifique una relación de
causalidad entre los supuestos accidentes, su incapacidad laboral y finalmente su retiro
obligatorio.
Dice que la “demostración de que el pronunciamiento impugnado
le ocasiona al recurrente un gravamen personal, actual, concreto y no derivado de su
propia actuación”, está dado por violarse los arts. 1, 17, 18, 28, 33, 43, 53 114, 115 y 120
de la C.N., e interpretarse en forma irrazonable e inconstitucional las Leyes 20.416, 20.744
y 13.018, al disponer responsabilidad al S.P.F. en materia daños y perjuicios, obligándolo a
liquidar una indemnización de daños y perjuicios (lucro cesante y daño moral), por daños
que no fueron comprobados en la causa, lo que afecta la garantía de propiedad de su parte,
sin perjuicio de conspirar contra las reglas del debido proceso legal. Agrega que la Cámara
funda su decisorio exclusivamente en los dichos del actor, negando entidad a las demás
pruebas ofrecidas en la causa. Entiende que sólo con el análisis de la responsabilidad
objetiva la Cámara llegó a la conclusión de la existencia del daño en la persona del actor,
que fueron creadas unilateralmente por el mismo, las cuales puede ser interpretadas
como indicios sobre la salud del agente, lo que conllevó a que se le efectuó una junta
médica que a posteriori resultó en su incapacidad y su eventual retiro obligatorio, pero
que no implican un reconocimiento y menos aún que le correspondan las indemnizaciones
que pretende el actor, ya que no encuadran en la leyes que rigen la actividad laborativa
para que se den los supuestos contemplados en la misma ley Orgánica, la ley 20744, etc.
.
Cita jurisprudencia.
Alega que es necesario verificar los requisitos para que exista
responsabilidad del Estado por actividad lícita, señalando que la CSJN los ha enumerado:
existencia de un daño (cierto, real y actual) y la causalidad (la conducta imputada debe
haber provocado el daño de manera directa e inmediata), recayendo la carga de la prueba en
Fecha de firma: 13/05/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
cabeza del actor; además que debe haber “imputación” de los daños al Estado, es decir la
conducta no solamente debe haber causado daño, sino que debe ser imputable al Estado o
una persona de Derecho Público. Sostiene asimismo que también debe existir un perjuicio
especial, esto es, que el sacrificio del actor debe ser superior en su intensidad al que debe
soportarse como consecuencia de la vida en sociedad y la ausencia del deber de soportar el
daño. Realiza otras alegaciones al respecto, concluyendo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba