Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 13 de Mayo de 2022, expediente FRE 012000042/2003/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

12000042/2003

S.G. c/ SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL s/OTROS PROCESOS LABORALES

Resistencia, 13 de mayo de 2022. MSM

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “SOTELO, GUILLERMO C/ SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL S/ OTROS PROCESOS LABORALES”, Expte. Nº FRE

12000042/2003/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia en virtud del recurso

extraordinario interpuesto por la demandada, y

CONSIDERANDO:

I Que esta Cámara en fecha 15/02/2022 rechazó el recurso de

apelación interpuesto por el Servicio Penitenciario Federal, confirmando la sentencia de

primera instancia del 03/06/2019 que hizo lugar a la demanda, y ordenó al S.P.F. abone al

actor la suma que resulte del cálculo a efectuarse bajo la fórmula “M.” (consignada en

los considerandos), en concepto de daño emergente lucro cesante, con más la de $50.000,00

en concepto de daño moral y los intereses a calcular según tasa pasiva, desde la fecha del

último hecho y hasta su efectivo pago. En ambas instancias se impuso costas a la

demandada vencida y se difirió la regulación de honorarios para la oportunidad en que

exista base firme a dichos fines.

II Contra tal decisión el S.P.F. interpuso recurso extraordinario con

sustento en que resulta irrazonable la interpretación y aplicación de la Constitución

Nacional y de las normas federales pertinentes (Leyes N° 19.019, N° 20.416, 13.018 y

18.345) que hace esta Cámara al confirmar la sentencia de la Jueza aquo. Reputa que por

ello resulta arbitraria y por haberse sustentado en meras afirmaciones dogmáticas, carentes

de fundamentación en derecho y motivación suficiente, no pudiendo constituirse como

actos jurisdiccionales válidos. Denuncia que la forma en que se resuelve la cuestión

produce una vulneración constitucional que significa invadir la zona de reserva del

Ministerio de Justicia y del S.P.F., la trascendencia pública del caso y, en definitiva, la

gravedad institucional que genera como antecedente.

Fecha de firma: 13/05/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Alega la cuestión federal que motivara la deducción de la apelación

extraordinaria fue oportunamente planteada por el Estado Nacional al momento de

contestar demanda y al contestar el traslado de agravios. Indica asimismo que la decisión

apelada proviene del superior tribunal de la causa (C.F.A. Resistencia) y reviste carácter de

sentencia definitiva, en tanto de no accederse al remedio intentado por el presente

provocaría un agravio de imposible reparación posterior a su parte, además de suscitar

Cuestión Federal suficiente para su tratamiento por la vía intentada, pues la sentencia

apelada –dice satisface solo de modo aparente la exigencia de constituir una derivación

razonada del derecho vigente y ha hecho lugar a la demanda promovida por el actor, pese a

existir óbices decisivos a su procedencia.

Dice que existe cuestión Federal suficiente (art. 14 Ley Nº 48),

toda vez que la sentencia que admitió la demanda contra el Estado Nacional, al ser

confirmada por el Tribunal de Alzada, ha decidido contra la validez de normas federales,

concretamente se han desconocido normas reglamentarias que regulan la misión y

naturaleza de una Fuerza de Seguridad, por lo cual se encuentran violentados el art. 17 C.N.

y las Leyes N° 19.101, 20.416, 20.744 y 13.018; así como el sistema de responsabilidad

civil del art.1113 C.C. (vigente al momento), lo que implica un enriquecimiento sin causa a

favor del actor, como así también vulnera la garantía de igualdad ante la ley, debido

proceso y defensa en juicio de raigambre es constitucional.

Reseña los antecedentes de la causa, indicando que si el actor

consideró que era procedente el reclamo monetario, debió necesariamente haber acreditado

de manera fehaciente el daño a su salud y el peligro de haber puesto en riesgo su vida, así

como que la actividad que el mismo desplegó fue y exigió el desarrollo y despliegue de una

actuación que va más allá de lo que normal y habitualmente ejecutaba a diario y de esta

manera obtener la cuantificación indemnizatoria pretendida. Sostiene que no sólo no surgen

de autos los supuestos accidentes de servicios aludidos, sino que por el contrario el retiro

del actor se encuentra fundado en el art. 101 inc. b). Realiza otras consideraciones en igual

sentido, remarcando que esta Cámara decidió en franca contradicción con los fundamentos

y elementos probatorios ofrecidos por su parte y en clara oposición a las disposiciones

legales que resultan aplicables, en tanto que los supuestos y hechos manifestados por el

actor (que no fueron incorporados a las actuaciones) no fueron acreditados en autos.-

Aduce que el actor se curó de los accidentes sufridos según

actuaciones administrativas e informes sin secuelas, por lo que no se encuentra

fundamento que justifique una indemnización pecuniaria y menos aún que se deba suma

Fecha de firma: 13/05/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

alguna por ningún concepto y se condena sobre meras conjeturas, lo cual califica al fallo

como acto jurisdiccional inválido, al no tenerse en cuenta las pruebas arribadas.

Sostiene que la sentencia recurrida se fundada en los factores

objetivos de atribución de responsabilidad del art. 1113 CC, pero la existencia del “daño”

sobre la víctima como condición fuente y causa de obligación no logró ser probada en

autos. Reitera que se probó que el agente se curó de las supuestas lesiones sin secuelas,

siendo ello desconocido por la sentencia, en la que no se analizan las pruebas testimoniales

y administrativas existentes, los estudios médicos, etc., habiéndose reconocido mediante

un análisis puramente objetivo de la aparición del daño en el actor una indemnización,

cuando –además se trató de un hecho totalmente extraño a su función y actividad, por lo

cual el reclamo y la indemnización no tiene base fáctica que justifique una relación de

causalidad entre los supuestos accidentes, su incapacidad laboral y finalmente su retiro

obligatorio.

Dice que la “demostración de que el pronunciamiento impugnado

le ocasiona al recurrente un gravamen personal, actual, concreto y no derivado de su

propia actuación”, está dado por violarse los arts. 1, 17, 18, 28, 33, 43, 53 114, 115 y 120

de la C.N., e interpretarse en forma irrazonable e inconstitucional las Leyes 20.416, 20.744

y 13.018, al disponer responsabilidad al S.P.F. en materia daños y perjuicios, obligándolo a

liquidar una indemnización de daños y perjuicios (lucro cesante y daño moral), por daños

que no fueron comprobados en la causa, lo que afecta la garantía de propiedad de su parte,

sin perjuicio de conspirar contra las reglas del debido proceso legal. Agrega que la Cámara

funda su decisorio exclusivamente en los dichos del actor, negando entidad a las demás

pruebas ofrecidas en la causa. Entiende que sólo con el análisis de la responsabilidad

objetiva la Cámara llegó a la conclusión de la existencia del daño en la persona del actor,

que fueron creadas unilateralmente por el mismo, las cuales puede ser interpretadas

como indicios sobre la salud del agente, lo que conllevó a que se le efectuó una junta

médica que a posteriori resultó en su incapacidad y su eventual retiro obligatorio, pero

que no implican un reconocimiento y menos aún que le correspondan las indemnizaciones

que pretende el actor, ya que no encuadran en la leyes que rigen la actividad laborativa

para que se den los supuestos contemplados en la misma ley Orgánica, la ley 20744, etc.

.

Cita jurisprudencia.

Alega que es necesario verificar los requisitos para que exista

responsabilidad del Estado por actividad lícita, señalando que la CSJN los ha enumerado:

existencia de un daño (cierto, real y actual) y la causalidad (la conducta imputada debe

haber provocado el daño de manera directa e inmediata), recayendo la carga de la prueba en

Fecha de firma: 13/05/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

cabeza del actor; además que debe haber “imputación” de los daños al Estado, es decir la

conducta no solamente debe haber causado daño, sino que debe ser imputable al Estado o

una persona de Derecho Público. Sostiene asimismo que también debe existir un perjuicio

especial, esto es, que el sacrificio del actor debe ser superior en su intensidad al que debe

soportarse como consecuencia de la vida en sociedad y la ausencia del deber de soportar el

daño. Realiza otras alegaciones al respecto, concluyendo...

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