Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Mayo de 2023, expediente CNT 019105/2019

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 19.105/2019

AUTOS: “S.A.B. Y OTROS C/ LA LEY SA

Y OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones,

practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La resolución del 16/3/2023 que desestimó la aplicación del art. 771 del CCyCN en los siguientes términos: “…visto lo dispuesto por la Sala II de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en cuanto resolvió modificar el modo de cálculo de intereses de los créditos objeto de condena, no configurándose los presupuestos contemplados en el art- 771 C.C.yC.N…” .

Tal decisión fue apelada por la codemandada Consultores de Empresas División Industrial SRL quien se agravia por entender que el momento procesal oportuno para aplicarse el Art. 771 del CCyCN es en la actual instancia del proceso y que es lógico que esta Alzada al momento de dictar su decisión no tuviera en vista el Art. 771 del CCyCN,

por cuanto, la liquidación del Art. 132 L.O. no se encontraba practicada.

Por otro lado, la decisión del 21/3/2023 que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 8 de la ley 24432 y liquidó

honorarios prorrateados y los términos del recurso de apelación deducido por la parte actora; motivan la intervención de este Tribunal.

En relación a la primera de las cuestiones planteadas en torno a la aplicación del art. 771 del CCyCN en la etapa de ejecución, esta Sala, en su actual integración ya se expidió en un caso de Fecha de firma: 23/05/2023

aristas similares (ver “Recurso Queja n.° 1 GOMEZ JULIO DANIEL Y

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

|

OTRO C/ COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES SA S/DESPIDO”

Expediente n.°33137/2021/1/RH1 SI del 9/5/2023) donde se decidió que, si bien, el principio establecido en el art. 109 de la LO tiene como excepciones las expresamente previstas en él y también los supuestos en los que la providencia objetada exceda el marco de la ejecución de sentencia que pasó

en autoridad de cosa juzgada, o bien aquellos en que lo resuelto –por sus efectos o por el trámite seguido– pudiese implicar una afectación de la cosa juzgada o de la garantía de defensa en juicio; el planteo que aquí nos convoca,

no configura alguna de las excepcionales circunstancias en las que, por vía judicial, se pueda considerar pertinente soslayar la directiva genérica de la norma.

En este marco, cabe concluir que el recurso de apelación interpuesto por Consultores de Empresas División Industrial SRL

se encuentra mal concedido.

En torno a la inconstitucionalidad del art. 8 de la ley 24432, es de señalar el criterio que mantiene esta Sala en su actual integración al respecto (ver “SANTA CRUZ, E.J. c/ PROVINCIA

ART SA s/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL” Expte. n.° 10235/2018, SI del 4/11/2022, entre muchos otros).

Atendiendo el monto resultante del pleito más intereses por la suma de total de $12.390.238,2 (conforme liquidación de capital de fs. digitales 576/577 aprobada el 21/3/2023) y considerando los honorarios regulados a la parte actora y a los peritos por 250 UMA y 80

UMA (para cada perito) –respectivamente- cabe concluir que por aplicación de la limitación establecida en la norma cuestionada existe una importante mengua entre lo que pretende abonar la condenada y la suma total adeudada en concepto de costas; ello así por cuanto, tomando el capital más intereses fijados –conf. la liquidación aprobada por la suma de $12.390.238,2.-; las costas comprensivas de los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora (250 UMA -$2.600.000-) y a los peritos contador e ingeniero en sistemas (80 UMA -$832.000-, para cada uno) que equivalen a la suma total de $4.264.000 y, que el límite del 25% en el pago de las costas Fecha de firma: 23/05/2023

de primera instancia a cargo de la condenada representa, en concepto de Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

honorarios un total de $3.097.559,65 –conforme el prorrateo efectuado el 21/3/2023-; veremos que existe un remanente de $1.166.440,35, lo que implica una importante traslación de los costos del juicio a la parte trabajadora y la afectación indirecta del importe creditorio.

Expuesto ello cabe preguntarnos si en el caso de autos lo normado por el 8 de...

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