Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Diciembre de 2022, expediente CNT 019105/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 19.105/2019 (J.. Nº 42)

AUTOS: "SOTELO, A.B.C./ LA LEY S.A. Y OTRO S/

DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación la parte actora, la demandada La Ley SAE e I y Consultores de Empresas División Industrial SRL, en los términos y con los alcances que explicitan en sus escritos de expresión de agravios. La demandada Consultores de Empresas División Industrial SRL apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y perito contadora por considerarlos elevados.

II- La coactora P.G. cuestiona el rechazo de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT.

La demandada La Ley SAE e I cuestiona la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 29 de la LCT. Se agravia por la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24013. Objeta la condena al pago de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. Finalmente, apela la tasa de interés y la imposición de las costas.

Consultores de Empresas División Industrial SRL se agravia por la aplicación del art. 29 de la LCT. Objeta la admisión de las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24013. Se agravia por la procedencia del reclamo de diferencias salariales. Cuestiona la condena a la entrega del certificado previsto en el art.

80 de la LCT y la tasa de interés.

III- Cuestionan en primer término las codemandadas porque el sentenciante sostuvo que “…toda vez que no se han acreditado los extremos antes Fecha de firma: 28/12/2022 señalados para habilitar la contratación de trabajadores mediante una empresa de Alta en sistema: 29/12/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

servicios eventuales, cobra operatividad los dos primeros párrafos del art. 29 de la LCT, y por ende, corresponde considerar verdadera empleadora a la empresa usuaria y como intermediaria a la empresa de servicios eventuales…”.

Cabe memorar que la parte actora en la demanda sostuvo que ingresó a trabajar para la demandada La Ley SAE e I, mediante la intermediación fraudulenta de la codemandada Consultores de Empresas División Industrial SRL, en las categorías que indican en el escrito de inicio, siendo aplicable el CCT 301/75 (ver fs. 11

vta. y 12).

Consultores de Empresas División Industrial SRL en el responde,

sostuvo que es una empresa de servicios eventuales, que presta personal a terceras empresas como es el caso de La Ley SAE e

  1. Explicó que “…ante el requerimiento de personal eventual efectuado por la empresa La Ley SA a efectos de cubrir exigencias extraordinarias y transitorias de labor, … incremento extraordinario de actividad de la usuaria (pico de labor – art. 6 inciso C, Decreto 1694/06)…, asignó a las partes actores a prestar tareas en la empresa usuaria bajo la categoría profesional de Administrativas”

(ver fs. 74).

La Ley SAE e I, señaló que contrató los servicios de personal eventual con la codemandada Consultores de Empresas División Industrial SRL, ello a fin de cubrir requerimientos y circunstancias excepcionales, en este caso puntual debido a que “como consecuencia de la cantidad de operaciones realizadas que no lograban ser cobradas por los carriles habituales y la dificultad de procesar una cantidad extraordinaria de cobranzas atrasadas, se decidió la contratación de tres personas para asignarles un listado de empresas y clientes particulares puntual” (ver fs. 132).

Ahora bien, de los términos de la demanda surge claro que el cuestionamiento formulado por las actoras se vincula con la innecesaria intermediación de Consultores de Empresas División Industrial SRL en la relación laboral, por lo que así

entablada la controversia, era a la demandada La Ley SAE e I a la que le correspondía aportar los elementos de juicio que habrían podido validar ese tipo de contratación (conf.

arg. art. 90 LCT).

La accionada La Ley SAE e I no satisfizo ninguno de los recaudos a los que el art. 99 LCT y los arts. 68 y ss. de la ley 24013 sujetan la viabilidad de una contratación de tipo eventual. No sólo no acompañó el contrato por escrito al que aluden dichas normas sino que tampoco alegó ni acreditó eventualidad alguna que pudiera justificar una contratación modal de excepción. La parquedad del conteste al respecto lleva en el caso a negar razón a la accionada en el punto bajo análisis, máxime cuando tampoco Fecha de firma: 28/12/2022

Alta en sistema: 29/12/2022 sus argumentaciones defensivas se colige de que se hubiere delegado en terceros alguna Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

parte o porción de su actividad susceptible de ser considerada de alguna manera autónoma o independiente, por lo que tampoco obran en autos elementos que permitan encuadrar el caso en el supuesto contemplado en el art. 30 LCT (contratación y/o subcontratación de servicios).

En consecuencia, solo por lo hasta aquí expuesto corresponde rechazar el agravio de las codemandadas y confirmar la sentencia en cuanto sostuvo que el supuesto de autos debe encuadrarse en lo dispuesto en los primeros párrafos del art. 29 de la LCT y,

en consecuencia, considerar empleadora de las accionantes a quien se beneficiara en forma directa de sus servicios, esto es a la accionada La Ley SAE e I.

Toda vez que la falta de registración de la verdadera empleadora de las actoras fue válidamente invocada por las señoras S., T. y G. para extinguir el vínculo dependiente (arts. 242 y 246 de la ley 20.744), propicio confirmar, asimismo, el progreso de las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 de la ley 20.744.

IV- La Ley SAE e I y Consultores de Empresas División Industrial SA apelan la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24013. Ahora bien, de conformidad con las conclusiones que anteceden, era la codemandada La Ley SAE e I quien debió tener registrada a las actoras en su nómina de personal (conf. arts. 7

LNE y 52 LCT), por lo que su negativa ante la intimación cursada torna procedente las indemnizaciones toda vez que las reclamantes ha dado en el caso cabal cumplimiento con los condicionamientos a los que el art. 11 de la LNE sujeta la procedencia de las mismas (ver intimaciones acompañadas en el sobre obrante a fs. 8 e informativa al Correo a fs.

271/272).

Para así concluir he considerado aplicable al caso lo dispuesto en el Acuerdo Plenario “V. c/Telefónica de Argentina” al señalar que la inscripción de la relación laboral por parte del sujeto interpuesto en la contratación no libera al real empleador de las consecuencias propias de su omisión al respecto.

V- La Ley SAE e I se agravia por la base de cálculo admitida en la sentencia.

Considero que, el recurso debe ser declarado desierto.

Cabe recordar que el recurso de apelación debe bastarse a sí mismo y determinar la medida del interés en caso de ser admitido el agravio y, en este aspecto, no encuentro que la presentación en análisis cumpla con lo dispuesto en el art. 116 LO pues sólo se advierte efectuada una manifestación dogmática acerca de que la base de cálculo reclamada por las actoras resultaría arbitraria. Pero no se observa realizado un análisis circunstanciado del aspecto del fallo que pretende revisar.

Por otra parte, cabe señalar que el valor remuneratorio mensual fue establecido por el sentenciante a raíz de las remuneraciones indicadas por la perito contadora (ver fs. 363/404); por lo que, propongo confirmar las remuneraciones consideradas por el Sr. Juez de grado y desestimar el agravio de la demandada.

Fecha de firma: 28/12/2022

Alta en sistema: 29/12/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

VI- La codemandada La Ley SAE e I cuestiona la procedencia del reclamo de diferencias salariales; sin embargo, la recurrente realiza una crítica genérica soslayando los fundamentos efectuados por el sentenciante.

En primer lugar, corresponde señalar que de los términos de la demanda surge que las actoras efectuaron el reclamo de las diferencias salariales considerando el salario devengado para la categoría que desempeñaban y deduciendo la suma inferior percibida (ver fs. 29 vta./30). Ello...

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