Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 26 de Agosto de 2022, expediente FMP 022923/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de agosto de dos mil veintidos, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “SOSA,

Z.E. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE

DEFENSA s/ DIFERENCIAS SALARIALES”, Expediente FMP 22923/2017,

provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad Hoc de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. Alejandro O.

Tazza.

El Dr. J. dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes contra la sentencia dictada con fecha 13/10/2021, por la cual se resuelve hacer lugar a la demanda incoada por la Sra. Z.E.S. y los Sres. J.E.L., J.E.B., H.E.B. y C.O.D., condenando al Estado Nacional - Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Argentina a incorporar al haber mensual como remunerativo y bonificable el aumento establecido por el art. 5 del decreto 1305/12 y abonar las diferencias devengadas que resulten de la aplicación del creado por los mentados decretos, desde la entrada en vigencia del decreto 1305/12, es decir, el 1º de Agosto de 2012; acogiendo la excepción de prescripción por los períodos previos a los dos años anteriores a la interposición de la demanda, es decir a partir del 31/07/2017; disponiendo que las sumas adeudadas generaran un interés equivalente a la tasa pasiva que publique el Banco Central de la República Argentina, desde que cada suma es debida y hasta su total, efectivo e íntegro pago; con costas por su orden.-

II) Los agravios de la accionada lucen expresados con fecha 14/10/2021 y se dirigen a cuestionar la sentencia de grado por cuanto –a su juicio– el a quo Fecha de firma: 26/08/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

yerra en la interpretación que efectúa de los términos del decreto 1305/12. Señala que el espíritu del decreto en cuestión tuvo como finalidad actualizar los montos de los suplementos creados por el Dec. 2769/93.

Asimismo, afirma que el Poder Ejecutivo Nacional ha estimado conveniente actualizar los montos de aquellos suplementos y compensaciones, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y las características que demandan los compromisos de específicas funciones de algunos integrantes de las Fuerzas Armadas.

Sostiene el apelante que el decreto 1305/12 no constituye en modo alguno un aumento generalizado, puesto que no solo surge de su clara letra, sino del espíritu que se tuvo en miras a la hora de su sanción. Por ello, no se aplica a los haberes de pasividad.

Refiere a la normativa legal, cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que considera aplicable al sublite, mantiene reserva del caso federal y solicita se revoque la sentencia apelada. -

III) Por su parte, los agravios del recurso de la actora lucen expresados digitalmente en el sistema informático Lex 100 con fecha 14/10/2021. Luego de efectuar un amplio desarrollo de la normativa en cuestión y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, solicita que se revoque el decisorio de primera instancia ordenando se haga lugar a la demanda atendiendo que resta a la actora percibir el retroactivo de lo percibido a través del Decreto 1305/12 como adicional canalizado a través del Suplemetno Administración de materiales, hoy derogado a partir del dictado del Decreto 780/20 e incorporado al concepto sueldo IV) Corridos los traslados de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado el 25 de febrero de 2022, procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos traídos a debate.

Fecha de firma: 26/08/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

V) Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto,

aquellos planteos entendidos como esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, recuerdo también que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

VI) D. lo anterior y entrando a conocer el recurso de apelación planteado por la parte actora, considero que corresponde declararlo desierto por las razones que seguido expondré.

Cabe aclarar que de conformidad con lo dispuesto en los art. 265 y 266

CPCCN, todo recurso debe ser fundado, es decir, que deberá contener una crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que se recurre,

así como también se debe indicar, punto por punto, los pretendidos errores,

omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen a la sentencia, mediante el desarrollo analítico de las cuestiones en debate, con argumentos jurídicos y fácticos que fueren pertinentes para desvirtuar los que sustentan el fallo.

Que, en consecuencia, he de destacar que de los fundamentos expresados por la recurrente, a poco que se adentra en su lectura, se advierte que ellos no contienen una crítica concreta y razonada del pronunciamiento Fecha de firma: 26/08/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

que pretende impugnarse ante esta Alzada, tal como lo disponen los citados artículos.

Ello, sin perjuicio de haber realizado el firmante un exhaustivo análisis de la correspondiente pieza recursiva, con el criterio amplio que merece el resguardo de la garantía de defensa en juicio.

La recurrente, a lo largo de su expresión de agravios, refiere a decisiones ajenas al presente proceso, como así no contradice en parte alguna los fundamentos plasmados por el magistrado en la sentencia recurrida, sino que más bien refiere a la generalidad de los suplementos instituidos por el Decretos 1305/12, lo cual infiero que conciernen a los suplementos instituidos por el art. 2 dada la invocación de precedentes y jurisprudencia, pero sin la indicación precisa, concreta...

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