Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Noviembre de 2020, expediente FBB 023590/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23590/2018/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 3 de noviembre de 2020.

VISTO: El expediente nro. FBB 23590/2018/CA1, caratulado: “SOSA, S.N.,

c/ Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal n ro. 1 de Bahía Blanca, puesto al

acuerdo en virtud de las apelaciones interpuestas por las partes contra la sentencia dictada el 12 de

agosto del corriente.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. El juez de grado hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del art. 72 de

    la ley 24.463, dispuso la redeterminación del haber inicial y su posterior movilidad según las pautas

    establecidas en los fallos “Elliff” y “B., difirió el tratamiento del pedido de reajuste de la PBU

    y el análisis de la constitucionalidad de los arts. 26 de la ley 24.241 y 9 inc. 3 de la ley 24.463 a la

    etapa de liquidación, hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, aplicó

    el precedente “Spitale”, impuso las costas por su orden (ley 24.463: 21) y difirió la regulación de

    honorarios.

  2. El 18 de agosto apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se

    agravia de que la sentencia: a) ordena actualizar las remuneraciones para el recálculo del haber

    inicial de la actora conforme el ISBIC, sin la limitación temporal establecida por la resolución nro.

    140/95; b) ordena diferir el tratamiento de la actualización de la PBU al tiempo de la liquidación; c)

    difiere el pedido de inconstitucionalidad de los topes a la etapa de liquidación; y d) declara la

    inconstitucionalidad del art. 79 inc. c de la ley 20.628.

  3. El 17 de agosto apeló la parte actora, agraviandose de que la sentencia: a) rechaza

    pedido de que se establezca una tasa de sustitución; b) dispone la aplicación del precedente

    Villanustre

    ; c) aplica la tasa pasiva; d) impone las costas en el orden causado; e) omite por

    completo pronunciarse en relación a la aplicación del precedente “Betancur”; y f) establece que el

    componente PBU debe reajustarse conforme “Quiroga”, utilizando para ello el índice establecido por

    la CSJN en autos “B..

    Por otra parte, refiere que la pretensión del organismo demandado de aplicar la Res.

    56/2018 a situaciones ya constituidas como la de autos deviene inconstitucional, y desarrolla

    fundamentos varios.

    Finalmente, solicita se declare la inconstitucionalidad de la ley de movilidad 27.426, y de

    los artículos 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241, 3 del Dec. 679/95 y 14 de la Res. 06/09 SSS.

  4. Surge de las presentes actuaciones y del expediente administrativo (reservado en

    secretaría) que la actora obtuvo su beneficio previsional el 20/4/2005 bajo el amparo de la ley

    24.241, obteniendo la prestación básica universal, la prestación compensatoria y la prestación

    adicional por permanencia.

  5. Ahora bien, y a fin de resolver el agravio relativo al reajuste del haber inicial, considero

    pertinente seguir los lineamientos establecidos por la CSJN en autos “Elliff, A.J.c. s/

    reajustes varios”, en el cual se estableció que “la actualización de las remuneraciones computables a

    efectos de determinar las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia se practicara

    hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin la limitación temporal contenida en la resolución de

    la ANSeS número 140/95”.

    El Máximo Tribunal, en el mencionado precedente, concluyó que “la actualización de las

    remuneraciones a fin de calcular el valor de las prestaciones no se halla comprendida en la

    genérica derogación de normas que establecían o autorizaban cláusulas indexatorias contenida en

    el art. 10 de la citada ley de convertibilidad”, toda vez que “el empleo de un indicador salarial en

    Fecha de firma: 03/11/2020

    Firmado por: MARIANELA ALBRIEU, Secretaria Federal Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23590/2018/CA1 – S.I.–.S.. Previsional materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino...

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