Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 13 de Julio de 2021, expediente CNT 026447/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 26447/2015

(Juzg. Nº 11)

AUTOS:”SOSA ROMINA ANDREA C/ FRANVAL S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 12 de julio de 2021.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C. POSE DIJO:

La trabajadora vencida en lo sustancial del proceso pide la habilitación de instancia judicial por entender que el juzgador confundió la causa del autodespido y solicita se condene a su oponente al pago de las indemnizaciones tarifadas, puniciones reglamentadas por los arts. 2º de la ley 25.323 y 80 de la LCT y liquidación final por extinción del vínculo. Cabe aclarar que en el proceso laboral rige el art.

106 de la LO y no el 242 del CPCC y que, en el caso, lo decidido por el magistrado de primera instancia sería revisable porque la recurrente pide la condena solidaria de G.G. y Natalia Ferrari y el citado art. 106 de la L0 establece que, en caso de litisconsorcio, se debe sumar el valor cuestionado por o contra todos los declarantes.

Fecha de firma: 13/07/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Ahora bien, el primero de los agravios de la dependiente no es viable: el art. 243 de la LCT establece que tanto el despido con justa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo que hiciera el trabajador fundado en justa causa deberán comunicarse por escrito con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato siendo que, ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas.

La trabajadora se consideró injuriada exclusivamente por negativa empresaria a regularizar el vínculo (ver telegrama rupturista transcripto a fs. 8 del escrito de inicio) y la denuncia siniestral efectuada en dicha comunicación fue al sólo efecto de imputar responsabilidad objetiva a la empresa en los términos del art. 1.113 del Código Civil pero no como razón rupturista, lo que sella la suerte del reclamo en lo que hace a las pretensiones indemnizatorias por extinción del vínculo, multa del art. 2º de la ley 25.323 y reproche de...

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