Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Junio de 2010, expediente 2.156/06

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010

2.156/06.

TS07D42807

AÑO DEL BICENTENARIO. PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 42807

CAUSA Nº: 2.156/06 - SALA VII – JUZGADO Nº:45

En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de 2010, para dictar sentencia en los autos: “SOSA, ROGELIO DAMIAN C/

MAELMADA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo substancial el reclamo indemnizatorio del inicio por el despido indirecto del caso es apelada por la parte actora.

    También cuestiona la forma de distribución de las costas,

    mientras que su representación y patrocinio letrado (Dra. Reyes)

    cuestiona sus honorarios porque los aprecia exiguos (v. fs.

    529/529 vta.).

  2. Disiente con el fallo porque, si bien hizo lugar en lo substancial a su reclamo se rechazaron ciertos rubros por los cuales insiste en esta instancia.

    En lo atinente a su reclamo en concepto de vacaciones adeudadas, la apelante considera que el empleador tenía la facultad de optar la oportunidad en que el trabajador debía tomarse las vacaciones y al no ejercer la opción debería hacerse lugar al reclamo de vacaciones no gozadas indemnizando pecuniariamente la no concesión del beneficio.

    Pero con esto que dice no rebate el fundamento decisivo de la sentencia en el punto, que comparto, cual lo es que se desestiman las vacaciones correspondientes a los períodos anteriores al distracto con fundamento en el art. 162 L.C.T. habida cuenta que el efectivo goce de las mismas es requisito insoslayable para la viabilidad del reclamo, circunstancia que no se haya cumplimentada en la litis (v. fs. 520/520 vta., arts. 162 L.C.T., 116 L.O. y 386

    del Cód. Procesal).

    Propicio confirmar la sentencia apelada en este punto.

    El segundo agravio que exhibe deviene de tratamiento abstracto dado que al contrario de lo que erróneamente interpreta, ha habido condena por el rubro que solicita con fundamento en el art. 1º de la Ley 25.323 (ver fundamentos del fallo a fojas 520).

  3. En lo atinente al rechazo de la incidencia del s.a.c.

    sobre la indemnización cabe puntualizar que -al votar en el Fallo Plenario Nro. 322 del 19.11.09, dictado en los autos “Tulosai,

    A.P. C/ Banco Central De La República Argentina S/ Ley 25.561”- he advertido sobre la inseguridad jurídica y falta de validez que trae aparejada el dictado de un Fallo Plenario en el cual se fijó una doctrina de tal envergadura con apoyo de sólo 12

    miembros, por lo que no se ha integrado una verdadera mayoría de la Cámara, en quebrantamiento de lo impuesto por los arts. 299 y 302, párrafo 2º del CPCCN, que requieren una mayoría absoluta, o sea 16 votos para dar validez a un plenario, mientras que “Tulosai” se sostiene apenas en 12 votos.

    En dicha oportunidad, he señalado con términos que considero apropiado volver a citar en el caso, que: “O. dicta,

    maestros del derecho muy prestigiosos (tales como Eduardo J.

    Couture en Estudios de Derecho Procesal Civil, Bs. As, Ediar,

    1.949, t. I, p. 107; S.S. en Derecho Penal Argentino,

    4. a. ed. Bs. As., TEA, 1.976, t. I, p. 124; J.S. en “La obligatoriedad de los fallos plenarios. Su inconstitucionalidad,

    en LL 96-799; y M.L.D. en “Fallos plenarios y anarquía jurisprudencial”, D.T. 1962-387) han puesto en tela de juicio la validez constitucional de los plenarios que dictan las diversas 2.156/06.

    cámaras de cada fuero, ejerciendo funciones de casación que pudieron tener fundamento durante la vigencia de la Constitución Nacional de 1.949, que confería tales poderes a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pero abrogada ésta provocan cavilaciones sobre su compatibilidad con la Ley Suprema, en una controversia que sigue vigente.

    En el “sub lite” además, votar en sentido negativo a alguna de las cuestiones propuestas implicaría un apartamiento no solo del Principio “Favor Operari” consagrado en la Ley de Contrato de Trabajo, Artículo 9°, al elegir la opción más estrecha en la interpretación del derecho del trabajador, si no –lo que es más grave- un quebrantamiento del mandato constitucional,

    concretamente, del Principio Protectorio instaurado en el Artículo 14 Bis de la Ley Cimera, en tanto reza que “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes...” y del Principio de Progresividad, expresado en el inciso 19 del Artículo 75 C.N. que manda: “Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social...” y sabido es que las normas constitucionales no se dividen en programáticas y directamente operativas, sino que –como enseña B.C.-

    todas las disposiciones de la Constitución tienen fuerza directamente operativa.

    A tales expresiones debo agregar también que –como es sabido- el resultado de un voto sujeto a plenario y, en particular, la labor resultante de dicha votación, tienen una doble función: por un lado unifica jurisprudencia y, por otro lado, es concretamente creador de legislación.

    Por ende, mal puede entonces adoptarse una decisión colectiva de tal proyección con un número escaso de jueces, cuya decisión –lo reitero- tendrá una incidencia en los juicios venideros y fijará doctrina Plenaria, con todos sus efectos, en los sucesivos casos que se planteen.

    Efectivamente, el pronunciamiento dictado en tales débiles condiciones crearía una importante inseguridad jurídica;

    de hecho, no puede soslayarse que los jueces (de ambas instancias)

    bien podrían -lo digo hipotéticamente- apartarse de la doctrina fijada en esas condiciones, porque una decisión de tal naturaleza no reflejaría en forma auténtica la opinión jurídica de –cuando menos- la mayoría de los miembros que componen una Cámara, y ése es precisamente el espíritu que recoge o debe recoger el dictado del fallo Plenario.

    Tampoco puede soslayarse que ello acarreará los seguros...

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