Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 5 de Abril de 2018, expediente FRE 011000380/2006/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 11000380/2006 SOSA, RAUL Y OTRO C/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS sistencia, 05 de abril de dos mil dieciocho. M.S.M.

VISTOS:

Estos autos caratulados “SOSA, RAUL Y OTRO C/

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO VARIOS” Expte. Nº FRE 11000380/2006/CA1,

provenientes del Juzgado Federal N°1 de Resistencia;

CONSIDERANDO:

La Dra. M. dijo:

I. Que los actores, promueven acción ordinaria contra el Servicio

Penitenciario Federal a fs. 61/63 vta. con el objeto de que se les abonen las sumas provenientes

de considerar como remunerativo y bonificable, y su incorporación al concepto sueldo o haber,

el suplemento de la Resolución 105/06 aplicable al mes de enero de 2006, con más intereses y

costas del juicio. Subsidiariamente solicitan la inconstitucionalidad del Decreto en cuestión.

Exponen los hechos, antecedentes, y ofrecen prueba, incluyendo fotocopia de sus recibos de

diciembre 2005 y enero 2006, donde –dicen consta que no se ajustó el monto.

A fs. 160/165 el S.P.F. contesta la demanda, a la que por cuestiones de

brevedad remito.

II. La señora Jueza de primera instancia dicta sentencia el 14 de

diciembre de 2015 (fs. 202/209), haciendo lugar a la demanda promovida por lo actores y

ordena al Servicio Penitenciario Federal que se les liquide como remunerativo el suplemento

por Racionamiento creado por Decreto 379/89 e instrumentado por las Resoluciones 105/06,

134/12 y 1727/12, el que deberá ser considerado como parte integrante del sueldo básico, en

forma retroactiva al 01 de enero de 2006 y hasta el 27 de febrero de 2015, con más los intereses

a calcular a tasa activa mes a mes desde la fecha consignada y hasta su efectivo pago, debiendo

efectuarse los aportes provisionales omitidos, conforme lo dispuesto por el art. 4 del Decreto

379/89.

Fecha de firma: 05/04/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #15713437#202811280#20180405130243937 Declara aplicable el precedente “I.” e impone las costas

por el orden causado, fijado porcentaje para la regulación de honorarios de los profesionales

intervinientes.

III. Que contra ese pronunciamiento el Servicio Penitenciario

Federal interpuso recurso de apelación a fs. 212, el que fue concedido libremente y con efecto

suspensivo a fs. 216. Puestos los autos en la oficina, expresó agravios a fs. 223/230, los que

fueron replicados por la actora a fs. 235 y vta..

La recurrente se agravia de:

  1. ) Que el fallo impugnado causa agravio a su parte en tanto, al

    constituir una unidad lógicojurídica, requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y

    necesaria por derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos de la

    cuestión sometida a su decisión. Que se ha omitido considerar cuestiones oportunamente

    propuestas por su parte, haciendo una interpretación del Decreto 379/89, instrumentado por las

    Resoluciones 105/06, 134/12 y 1727/12 que –considera no se ajusta ni a su letra ni a su

    espíritu.

    Se agravia en definitiva del hecho de que el a quo prescinde de lo

    dispuesto en los decretos que regulan la cuestión, sin declarar su inconstitucionalidad.

    Denuncia incongruencia en la aplicación de los precedentes

    invocados, en cuanto el a quo alude a diversos fallos que se refieren a asignaciones creadas

    para otras fuerzas, con un marco normativo específico y que difiere del que rige para los

    agentes penitenciarios.

    Cita la jurisprudencia que considera específica, como ser “M.,

    P.”– para personal retirado; “Costa” y “K. de Groll”, realizando un análisis de los

    mismos y del Decreto 2807/93.

    Así, considera que el decisorio del a quo no se compadece con las

    constancias objetivas de la causa, y menos aún con el régimen normativo vigente, en tanto que

    no corresponde incorporar el haber de retiro de los actores el plus por racionamiento familiar,

    de conformidad a las previsiones legales implementadas por las leyes N° 13.018, 20.416, Dto

    Ley 23.896/56, D.. 379/89 y Resolución N° 105/06 de la Dirección Nacional de S.P.F.

    Que el adicional no puede ser liquidado en la forma dispuesta por el

    Tribunal, en tanto no reviste la calidad de general y menos aún constituye un aumento de la

    remuneración abonada al personal que reviste el grado y jerarquía prevista en la norma, por lo

    que la decisión es arbitraria, no correspondiendo fijar el carácter remunerativo. Dice que se ha

    afectado la garantía de propiedad e igualdad ante la ley amparados por la Constitución

    Nacional, y mal puede concederse el racionamiento, ya que se encuentra destinado

    Fecha de firma: 05/04/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #15713437#202811280#20180405130243937 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA exclusivamente al personal en actividad y cuando cada agente pase a revistar el grado que

    especifique la norma, lo cual torna improcedente la fijación del a quo a los fines de brindar

    naturaleza remunerativa al rubro de haber que se destina únicamente a cierto sector del

    personal en actividad, quedando excluido del que reviste situación de retiro por haber cesado

    su obligación de prestar servicios.

    Reitera conceptos analizando el art. 95 de la Ley Orgánica N° 20.416

    y la Ley de Retiros y Pensiones N° 13.018.

  2. ) Que el decisorio se aparta de la solución normativa propuesta para

    el caso, por cuanto el Dto. 379/89 estableció en su art. 1° que los funcionarios que ejerzan la

    titularidad de los cargos y conduzcan dependencias enunciadas en el art. 7° de la Ley Orgánica

    N° 20.416 del S.P.F. recibirán racionamiento personal y familiar para el personal superior a

    partir del grado de SubAlcaide.

    Que por Resolución 105/06 DN, dicho beneficio se hizo extensivo

    además al personal subalterno pero exclusivamente en el grado de A. M.,

    remarcando la ausencia de los últimos recibos de sueldo, como prueba de la contemporaneidad

    y vigencia del reclamo, por lo que la falta del mismo y beneficios los tiempos procesales para

    su presentación (sic) obligan a solicitar se declare la improcedencia de la demanda por no

    haber acreditado debidamente los actores la supuesta situación actual de desventaja económica

    en que funda su pretensión.

  3. ) Que la Resolución 105/06 rige desde el 01/01/2006, siendo de

    aplicación exclusiva al personal subalterno del SPF, en el grado de Ayudante Principal,

    estableciendo el art. 2° del Decreto N° 379/89, que es la Dirección Nacional la que posee la

    facultad de determinar, de conformidad con las modalidades funcionales y la duración de la

    jornada de labor que corresponda a cada cargo, el tipo de racionamiento personal o familiar

    que deberán percibir los agentes penitenciarios que actúen en las distintas unidades, institutos

    y servicios.

    Reitera que de la norma se desprende claramente que el

    racionamiento

    alcanza exclusivamente al personal en actividad, en razón de retribuir la

    atención permanente que conlleva la función, la que implica servicios y tareas de carácter

    supervisor y directivo respecto de otros subalternos. Sumado a ello, en el caso que

    correspondiere, se liquidará un racionado en especie por día de trabajo, en el lugar de

    prestación de servicios a los agentes penitenciarios en situación de actividad, quedando

    excluido el personal en situación de retiro por haber cesado su obligación de prestar servicios.

    Remarca que la norma se encuentra vigente a partir del 01/03/2007, lo

    que demuestra que los actores no quedan encuadrados bajo el decreto de marras, ya que los

    Fecha de firma: 05/04/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #15713437#202811280#20180405130243937 mismos se encuentran retirados con anterioridad a la vigencia de la misma, lo que “quedará

    demostrado al momento de la producción de las pruebas que acrediten las fechas de retiro de

    cada uno de ellos” (sic).

    Puntualiza que existen normativas específicas para el S.P.F., por lo

    que no es pertinente fundar la pretensión a partir de las disposiciones que integran el régimen

    de la Policía...

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