Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 22 de Octubre de 2018, expediente CNT 013638/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 13638/2012 - SOSA P.S. c/ TEXTIL JONTE S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 22 de octubre de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr.Roberto C.Pompa dijo:

I- La sentencia de primera instancia de fs.

558/567 suscita la queja que la parte actora interpone a fs. 573/577, sin réplica de las contrarias.

M.M. de Sucre, por derecho propio, apela la regulación de sus honorarios por bajos a fs.

578.

El codemandado J.L.D., la codemandada Textil Jonte S.R.L. y el codemandado P.A.D. la apelan a tenor de los escritos presentados a fs.

579/580, 581/582 y 583/584, respectivamente, con réplica de la parte actora de fs. 598/599vta.

II- Por cuestiones metodológicas comenzaré por la apelación de la parte demandada en cuanto refiere a la causa de la extinción. Adelanto que el recurso dirigido a cuestionar la solución otorgada al fondo de la cuestión, no merecerá favorable acogida, toda vez que no se advierten rebatidos con fundamentos idóneos los argumentos brindados por la Sra. Magistrada de grado para concluir que el despido decidido por la ex empleadora en los términos del art. 247 de la L.C.T. no resultó ajustado a derecho.

Corresponde memorar que, en reiteradas ocasiones, esta S. sostuvo que para que el despido se encuentre legitimado en los términos del art. 247 de la L.C.T., deben reunirse ciertos requisitos fácticos, a saber: 1)

la existencia de una auténtica y verdadera situación de falta o disminución de trabajo que, por entidad, impida la normal prosecución del vínculo y por ende justifique la disolución del contrato; 2) la ajenidad del Fecha de firma: 22/10/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20734387#219485480#20181022100726130 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX empresario en relación a tal situación, es decir, que la misma no sea imputable a la empleadora y resulte atribuible a circunstancias objetivas e imprevisibles, debiendo asimismo acreditarse que la situación planteada no obedeció al riesgo propio de todo emprendimiento económico en un contexto mercantil competitivo; 3) la conducta seguida por la accionada en la instancia previa al acto rescisivo hubiera sido siempre diligente y tendiente a mantener la fuente de trabajo, adoptando medidas destinadas a evitar la situación deficitaria o a atenuarla; 4) la causa invocada fuera perdurable en el tiempo; 5) se debe haber respetado el orden de antigüedad, procediéndose en primer término al despido de los menos antiguos; 6)

la medida adoptada debe ser contemporánea a la producción del hecho esgrimido como justificación de la misma (cfr. esta S., en autos “Batello, F.C. c/ Obra Social del Personal del Papel, Cartón y Químicos s/ Despido”, S.D. Nº 1834 del 13/8/97).

En el caso, en concordancia con lo decidido por la judicante de grado, no advierto que las medidas adoptadas por la demandada hayan logrado demostrar la existencia de falta de trabajo o fuerza mayor no imputable a la empleadora en los términos del art. 247 de la L.C.T. porque lo cierto y determinante es que la demandada no acreditó haber tomado las medidas acordes al buen tino empresario a fin de evitar que se proyectaran las consecuencias derivadas de dicha situación. Todo ello arriba incólume a esta instancia (art. 116 de la L.O.).

Tampoco arriba cuestionado el segmento de la decisión que alude a que de la pericia contable (fs.

504/512 y 523/527) no surge información tendiente a demostrar la existencia de las causas alegadas.

En virtud del plexo probatorio adunado a la causa, no habiéndose logrado acreditar que el despido resultó

ajustado a derecho conforme las previsiones establecidas en el art. 247 de la L.C.T., propicio desechar la queja traída a estudio y confirmar la decisión en este aspecto.

Fecha de firma: 22/10/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20734387#219485480#20181022100726130 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

III- Cuestiona la SRL demandada la decisión de la sentencia de primera instancia que determinó la existencia de pagos clandestinos.

Ahora bien, coincido con la valoración efectuada por la Sra. Magistrada que me precede y, no obstante las objeciones que merecieron, aportaron elementos suficientes para admitir que la demandante percibía parte de su salario en forma clandestina, sin que la demandada opusiera otras constancias para rebatir sus dichos sobre el punto (cf. arts. 377; 386; 445 y 456 del CPCCN).

En mi opinión el planteo no contiene una crítica concreta y razonada en los términos del art. 116 de la L.O. de las testimoniales de G., G., L. y P., como del reconocimiento de la documental obrante en sobre separado, por lo que no cabe otra solución que confirmar la sentencia sobre el punto (art. 386 C.P.C.C.N y 116 L.O.).

IV- La parte actora cuestiona el rechazo de la antigüedad denunciada en la demanda, la limitación de la extensión de la responsabilidad solidaria de los codemandados personales, la condena a abonar la multa del...

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