Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Mayo de 2017, expediente P 121259

PresidentePettigiani-Soria-Negri-de Lázzari-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de mayo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., N., de L., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 121.259, "S. ,P.N. . Recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley en causa N° 21.824 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Matanza, Sala I".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Matanza, mediante el pronunciamiento dictado el 11 de julio de 2013, rechazó sendos recursos de apelación interpuestos por la señora Defensora Oficial y por el particular damnificado, contra la sentencia del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil de esa ciudad, que con fecha 25 de marzo de 2013, condenó aP.N.S. a la pena de trece años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado por el empleo de un arma de fuego (hecho 1) y portación ilegal de arma de fuego de uso civil (hecho 2) -fs. 117/127 vta.-.

Frente a lo así resuelto, la señora Defensora Oficial del fuero especializado dedujo los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 152/169), los que fueron concedidos por resolución de esta Suprema Corte de fs. 198/200. La Procuración General dictaminó a fs. 202/207 aconsejando que los recursos sean rechazados. A fs. 208 se dictó la providencia de autos. Hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. La defensa sostuvo que la sentencia de Cámara, que rechazó su apelación, no dio tratamiento a su agravio en relación a la aplicación de la escala penal reducida conforme a las reglas de la tentativa (fs. 159 vta.). Estimó que tanto la alzada como el tribunal interviniente no dieron respuesta al planteo de su parte destinado a que se impusiera a su asistido el mínimo legal correspondiente al concurso real por el que fue condenado, con más la reducción al grado de tentativa, tomando como precedente el caso "M." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 328:4343).

      Citó el fallo mencionado, cuya doctrina resumió diciendo que "... toda aquella persona que haya cometido un delito siendo menor de 18 años, es pasible de que la conducta por la que se lo implique en un hecho, debe en términos de culpabilidad, ser tratada conforme a la inmadurez emocional o [a]fectiva universalmente reconocida como producto necesario de esa etapa vital evolutiva ... es decir la reacción punitiva estatal debe ser inferior a la que le correspondería a un adulto en igual circunstancia" (fs. 160).

      Citó el voto del doctor G. en P. 65.394 en el que el magistrado opinó que si una cuestión no se trata sino que se desplaza, se incurre en silencio que resulta inconstitucional. Cabe aclarar que el voto referido no fue compartido por la mayoría en el caso.

      Añadió que la omisión que denuncia conculcó además la garantía de la doble instancia (fs. 160 vta.). Hizo consideraciones de carácter general sobre ese principio. Afirmó que al no aplicar la escala reducida, la Sala interviniente contradijo el criterio que empleara en otros supuestos que su parte estimó idénticos, en los que sí disminuyó la pena (fs. cit.).

      Dijo que la alzada no notificó a la defensa de la audiencia en la que tomó contacto directo con el joven (art. 60, ley 13.634), lo que le impidió asesorar a su pupilo al respecto, quien concurrió solo al acto, lo que a su entender lo tornó nulo (fs. 162). Añadió otras objeciones al modo en que se confeccionó el acta que dio cuenta de esa audiencia (fs. 162 vta.).

      Cuestionó que la sentencia haya sido firmada por sólo dos de los integrantes de la Cámara, y destacó que el magistrado faltante es el único integrante de ese cuerpo con especialización en materia penal juvenil (fs. 163). Criticó que se haya impuesto pena a su asistido, al equipararse la prisión preventiva con el tratamiento exigido por el art. 4 inc. 3 de la ley 22.278.

    2. Coincido con el señor S. General en que el recurso no puede prosperar.

    3. La Cámara, en lo que resulta de interés, resolvió que la defensa sólo había solicitado que en última instancia y en caso de declararse la responsabilidad del imputado se aplicara el año de tratamiento tutelar al que alude el art. 4 inc. 3 de la ley...

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