Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 28 de Agosto de 2013, expediente 15.281

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorSala 1

Cámara Federal de Casación Penal Causa n° 15.281 –SALA I–

SOSA, M.L. s/ recurso de casación

Reg. Nº 21.734

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la Repúbli-

ca Argentina, a los 28 días del mes de agosto de 2013,

se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal,

integrada por la doctora A.M.F. como P. y los doctores R.R.M. y L.M.C. como Voca-

les, a los efectos de examinar y resolver el recurso de casa-

ción deducido por el defensor público oficial, Dr. Sergio A.

Paduczak, en representación de M.L.S., contra la sentencia que obra a fojas 345 y vta., fundamentada a fo-

jas 346/359 vta., de esta causa registrada bajo el N° 15.281,

caratulada “Sosa, M.L. y otra s/ recurso de casa-

ción”, de cuyas constancias RESULTA:

°

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 29

    condenó a M.L.S. a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y al pago de las costas del jui-

    cio por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa, en concurso real con homicidio en grado de tentativa.

    Contra esta decisión el defensor público ofi-

    cial, Dr. S.A.P., en representación de M.L.S., articuló recurso de casación a fojas 365/390

    vta., el que fue concedido a fojas 391 y vta. y mantenido a fojas 397.

    °

  2. ) Que el recurrente fundó la vía impugnati-

    cia impetrada en las previsiones del inciso 2º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación -error in proce-

    dendo-. En sustancia, argumentó que en la sentencia objetada se encontraba desprovista de una adecuada fundamentación puesto que, entre otras cosas, no se motivó el rechazo de la nulidad del alegato fiscal oportunamente planteado por esa 1

    parte, donde se mutó sorpresivamente la calificación de los hechos, con grave afectación al derecho de defensa. Señaló

    que las supuestas amenazas sufridas por la víctima no fueron mencionadas en el requerimiento de elevación de la causa a juicio ni se mencionó que se había puesto en peligro la vida del damnificado.

    Afirmó que mediante la condena pronunciada se habría incurrido en un grave quiebre lógico en violación a los principios de congruencia y a la garantía de defensa en juicio, deviniendo en una decisión arbitraria por cuanto se habrían desconocido los principios de la sana crítica racio-

    nal, de legalidad y las reglas del debido proceso.

    Encontró que la sentencia había efectuado una valoración arbitraria de la prueba de manera que propició que se deje sin efecto la condena impuesta y, en su lugar, se ab-

    suelva a su asistido por cuanto resulta ser totalmente ajeno al robo tentado que se le adjudica, y en relación a la lesión que sufriera L.O.C. postuló la absolución del imputado con fundamento en que éste se encontraba en un esta-

    do de inconciencia que le impedía comprender la criminalidad del acto y, en su defecto, se considere que actuó en legítima defensa o se excedió en ella.

    Respecto del presunto robo resaltó que no se cuenta con testigos presenciales del suceso, sino sólo con la versión del presunto damnificado. A su modo de ver se trató

    de una simple pelea entre los involucrados donde cada uno brindó una versión diferente de los hechos por lo que subyace un estado de dudas acerca de lo sucedido que impone la adop-

    ción de un temperamento liberatorio.

    Respecto de la herida imputada afirmó que no 2

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    se encontraba demostrado el dolo del homicidio, el cual no se infiere sólo de las particularidades de la herida ni del arma empleada ni del lugar afectado, pues éstos no son sino indi-

    cios anfibológicos.

    Consideró que el estado de inconciencia invo-

    cado por su parte no fue descartado por los magistrados del juicio de modo fundado, cuando de los testimonios dados se desprende que su defendido se encontraba ebrio al momento de la agresión. También apuntó que la legítima defensa se encon-

    traba acreditada a partir de las declaraciones de los testi-

    gos que demuestran que el imputado fue agredido con un golpe de puño fallido -sin que mediara provocación alguna de su parte- por quien luego resultara lesionado. No obstante ello,

    USO OFICIAL

    la causa de justificación fue desechada por los sentenciantes de manera inmotivada, al igual que el exceso en la legítima defensa plateado.

    Puso de resalto que las presuntas amenazas que precedieron al hecho y las que le siguieron no fueron denun-

    ciadas ni se encuentran acreditadas por ningún medio.

    Por las razones expuestas solicitó que se deje sin efec-

    to a la sentencia puesta en crisis, y en su lugar se absuelva a su pupilo o se considere que actuó en legítima defensa o excediendo ésta y, en consecuencia, se reduzca la pena, e hi-

    zo reserva del caso federal.

    °

  3. ) Que en el término fijado por el artículo 465, cuarto párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación la defensa reeditó los argumentos sustentados al momento de la deducción del recurso de casación, desarrollando especial-

    mente lo relativo al cambio de calificación efectuado por el 3

    fiscal, y luego receptado por el tribunal en su condena.

  4. ) Que, superada la etapa prevista en el ar-

    tículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribu-

    nal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).

    Efectuado el sorteo para que los señores jue-

    ces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor R.R.M., en segundo y tercer lugar los doctores L.M.C. y A.M.F., respec-

    tivamente.

    Y CONSIDERANDO:

    El doctor R.M. dijo:

    1. Que en la sentencia puesta en crisis los magistrados firmantes tuvieron por acreditado -con los medios de prueba producidos durante la audiencia plenaria y los introducidos por lectura durante el debate- que el día 6 de marzo de 2010, alrededor de las 22:30 horas, en la esquina conformada por la intersección de la Avenida San Juan y la calle Defensa de esta ciudad, el imputado M.L.S. intentó sustraerle a P.D.Q. diversos envases conteniendo espuma de nieve artificial que este último tenía a la venta en el carnaval que se estaba desarrollando en el lugar. El imputado se acercó con una mujer y tres menores y comenzó a tomar envases sin decir nada, por lo que la víctima trató de impedirlo de modo que ambos se trabaron en una lucha.

      Quinto relató que al observar que el imputado le sacaba los envases que exhibía para su venta le tomó la mano y le preguntó qué estaba haciendo, a lo que el encausado le contestó que él mandaba allí e intentó retirarse con los 4

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      envases, por lo que se abalanzó sobre S. y comenzaron a pelear. Frente a esta situación se acercó un policía que detuvo al imputado y le secuestró una sevillana, un gas pimienta y la suma de doscientos pesos.

      Continuó explicando que luego de la pelea se dio cuenta de que le faltaba la billetera, mas le avisaron que se le había caído mientras luchaba. Si bien aquélla no fue encontrada en la calle dijo no poder afirmar que se la había sustraído el encausado, aunque creía que los dos billetes de cien pesos que se le secuestraron a éste eran parte de los cuatroscientos pesos que tenía en su billetera.

      Este relato fue corroborado por el agente S.J.A. y los testigos D.E.M. y USO OFICIAL

      G.E.D..

      Conforme surge del informe médico legal obrante a fojas 15 la revisación del encausado permitió

      establecer que éste al momento de su detención se encontraba lúcido y orientado en tiempo y espacio, presentando excoriaciones en ambas rodillas y en su pómulo izquierdo,

      presumiblemente causadas por la riña de la que participó.

      Este primer hecho fue calificado como robo en grado de tentativa.

      El tribunal también tuvo por acreditado un segundo hecho ocurrido el día 2 de septiembre de 2007 en horas de la noche en la puerta de la vivienda ubicada en la calle Bolívar Nº 635 de esta ciudad, ocasión en la cual el imputado le clavó un arma blanca en el costado del tórax,

      bajo el brazo izquierdo, a L.O.C. ocasionando que le extirparan el bazo.

      El damnificado declaró que el día de los 5

      hechos se encontraba en la puerta del hotel que habitaba junto con su hermano y un sujeto de nombre R., cuando llegó el imputado con la intención de ver a la hijastra de su hermano con quien S. mantenía una relación sentimental y había tenido una hija. Refirió que su hermano no aprobaba dicha relación, por lo que S. lo había amenazado de muerte.

      Como consecuencia de ello el declarante dijo que interceptó

      al imputado para intentar disuadirlo explicándole que la chica no se encontraba en ese momento y que volviera al día siguiente para hablar con su hermano. Relató que la charla fue subiendo de tono hasta que el encartado le dijo que si su hermano no le permitía ver a la muchacha lo mataría, a lo que el declarante respondió que primero lo matara a él. S. comenzó a insultarlo invitándolo a pelear, por lo que O.C. intentó propinarle un golpe de puño y S. respondió

      clavándole un puñal debajo del brazo izquierdo y gritándole.

      El hermano de la víctima, al ver la situación le arrojó el vaso con el que estaba bebiendo al agresor, mas no logró que impactara sobre él, por lo que se dispuso a ir sobre el imputado, pero los pedidos de auxilio del herido hicieron que desistiera de ir tras S. y socorriera al lesionado, quien debió permanecer internado diez días en el Hospital Argerich donde le extirparon el bazo.

      Este hecho fue calificado por el a quo como tentativa de homicidio y se consideró que concurría materialmente con el robo en grado de conato.

    2. En primer lugar cabe adentrarse al examen de la sentencia recaída respecto del primer hecho mencionado a la luz de los agravios plateados por el recurrente.

      La defensa argumentó, en sustancia, que no se 6

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      encontraba acreditado el intento de robo por ninguna otra prueba que no fuera los dichos del presunto damnificado.

      Señaló que los testigos tomaron intervención una...

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