Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Octubre de 2023, expediente CNT 033238/2010/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 33238/2010/CA1

AUTOS: “SOSA, J.M. c/ JAROL S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 18 SALA I

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100,

la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia, mediante su pronunciamiento definitivo,

    admitió sustancialmente las pretensiones deducidas en la demanda, orientadas al cobro de indemnizaciones derivadas del despido y otros créditos de naturaleza laboral.

    Tal decisión suscita la queja de la codemandada JAROL S.R.L., a tenor de la exposición vertida en el memorial de agravios incorporado vía informática, que mereció

    réplica por parte de su adversario. A su turno, el Dr. Ronchetti (letrado apoderado de la accionada apelante; v. acáp. titulado “Cuarto agravio”, último párrafo) objeta los aranceles regulados en la instancia anterior, por reputarlos insuficientes para retribuir las labores desempeñadas en el marco de las presentes actuaciones.

  2. Previamente al abordaje de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, corresponde examinar los requisitos formales de admisibilidad del recurso interpuesto, y a mérito de ese análisis entiendo que tal remedio ha sido mal concedido.

    Cabe recordar, ante todo, que el artículo 106 de la ley 18.345 -precepto aplicable al caso- dispone que “serán inapelables todas las sentencias y resoluciones,

    cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a trescientas (300) veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51, de la Ley N°23.187”, añadiendo a renglón seguido que tal “cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”.

    Sobre la temática, recuerdo que –en principio- los intereses no deben integrarse en el cómputo a llevar a cabo con el propósito de establecer el valor del litigio ante la alzada, postura que se justifica en tanto aquéllos constituyen el fruto de la privación del capital adeudado y, por ende, resultan meros accesorios del crédito reconocido (cfr.

    CNAT, Sala VIII, 24/04/11, S.D. 38.376 “V., L.Á. c/ Grupo Copihco s/

    Despido”; Sala III, 30/04/2014, S.D. 93.975, B., J.A.c. Activa Argentina SA s/ Despido”; S.I., 08/02/2012, S.D. 17.561 “A., L.O. c/

    URSA Ingeniería y Construcciones SA y otro s/ Despido”; Sala VI, 14/04/14, S.D.

    66.236, “R., J.C.E.c. ART SA s/ Accidente – ley especial”; entre innumerables precedentes), a lo que cabe añadir que el límite cuantitativo de acceso al remedio de apelación no depende ni de la naturaleza del Fecha de firma: 31/10/2023

    agravio ni de la parte que se agravia.

    Alta en sistema: 02/11/2023 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Desde análoga visión, esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha sostenido, mediante numerosos pronunciamientos de sus diversas S. y en forma mayoritaria, que no corresponde incluir esos aditamentos para calcular si la decisión resulta susceptible de revisión por vía de apelación, pues sería suficiente el mero transcurso del tiempo para soslayar el límite legal (ver, 9/02/04, S.D. 81.359, “M.J.L. c/ Gejinsa Argentina S.A. s/ Despido”, del registro de esta Sala; en igual sentido: CNAT, Sala III, 26/02/04, S.D. 85.624, “B., A.R. c/ Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana S.A. s/ Despido”; y más recientemente: S.I.,

    6/12/16, S.D. 21.942 “C., M.C. c/ Task Solutions S.A y otros s/ Despido”;

    Sala II, 15/06/18, S.D. 112.500, “B., J.F. c/ Sistemas Temporarios S.A. s/ Despido”; Sala V, 27/09/21, S.D. 85.535, “S., J.A. c/ Asociart ART

    S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, entre otros).

    Sin embargo, tales pautas tradicionales únicamente podrían conservar vigencia en el marco de cierto contexto jurídico-procesal en el que los accesorios que generan el acrecimiento del capital de condena operaran en forma lineal; es decir, sin acumularse a dicho capital. Empero, el caso bajo juzgamiento difiere de esa hipótesis genérica, pues el magistrado anterior determinó que los intereses devengados procederían a capitalizarse por única vez a la fecha de entrada en vigor del Cód. Civil y Comercial (esto es, 1.08.2015)1, escenario merced al cual cabe considerar que el interés económico comprometido ante esta Alzada luce configurado por el capital nominal con más los intereses que -como consecuencia del mecanismo antes delineado- fueron capitalizándose y, por ende, resultaron integrados a ese valor originario; ello, huelga decir, tan sólo a los fines del examen bajo desarrollo.

    Examinada, entonces, la admisibilidad formal del remedio en cuestión bajo tales premisas, cabe tener en miramiento que la codemandada apelante procura la revocatoria del decisorio anterior en cuanto la condenó -solidariamente- a satisfacer un capital de $24.075,42.-, monto primitivo que trepa hasta la suma global de...

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