Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 1 de Junio de 2017, expediente CSS 025508/2010/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 25508/2010 AUTOS: “SOSA JUAN DOMINGO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia mediante la cual la Subrogante en el Juzgado Federal nº 7 del Fuero hizo lugar a la demanda promovida e impuso las costas por su orden, apeló la parte demandada.

    Para resolver del modo en que lo hizo, la Sra. Juez partió de la base que la parte actora percibía una jubilación docente conferida en el marco de la ley 4558 de la Provincia de Santiago del Estero.

    Por ello, y con fundamento en la jurisprudencia que citó, la que ratifica el principio aquél según el cual el derecho a la jubilación se rige por la ley vigente a la fecha de cesación de servicios, consideró que asistía a la actora el derecho al reajuste de su haber previsional de acurdo al 82 % móvil contemplado en el art. 94 inc. 2º de la ley local.

  2. Agravia a la recurrente que la sentencia disponga el reajuste de la USO OFICIAL prestación con la movilidad prevista en la ley 4558, sin la aplicación de los topes y movilidad dispuestas en las leyes 24.241 y 24.463 y omitiendo efectuar un análisis integral, armónico y homogéneo de las cláusulas del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión social de la Provincia de Santiago del Estero al Estado Nacional.

  3. L., la cuestión a discernir es si corresponde mantener el beneficio de la parte actora dentro de los parámetros que establecía la ley de cese y su modificatoria o, por el contrario, si la pactada transferencia del sistema previsional local a la Nación produjo la variación de los mismos.

  4. Para resolver la cuestión resulta insoslayable en primer término remitirse a las previsiones contenidas en el Convenio de Transferencia del sistema previsional provincial a la Nación citado ‘ut supra’.

    La primera de las cláusulas del mentado CT establece que la Provincia transfiere a la Nación las obligaciones de pago de las jubilaciones y pensiones a los beneficiarios a cargo del organismo previsional local - el Decreto Nacional 327/95 fijó el 1º de julio de 1994 como fecha a partir de la cual comenzaron a devengarse los haberes previsionales de los beneficios objeto del traspaso cuyo pago fue puesto en cabeza de la ANSeS-, en tanto que la tercera indica: “La Nación respetará los derechos adquiridos de los jubilados y pensionados del Instituto y cumplirá las pautas de movilidad de las prestaciones otorgadas de acuerdo con lo dispuesto por la ley provincial nº 4558, su complementarias y modificatorias vigentes a la fecha del presente Convenio.”.

    La cláusula cuarta trata del período de transición producto del traspaso de mentas, indicando que los beneficios provisionales que se soliciten dentro del plazo de 69 días hábiles posteriores a la fecha en que comience a regir el Convenio, serían otorgados de conformidad con la legislación provincial previsional vigente, y que una vez vencido el plazo citado, regirían los requisitos previstos en el Sistema Integrado de...

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