Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 16 de Julio de 2010, expediente 12.046

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010

Causa Nro. 12.0

Cámara Nacional de Casación Penal “SOSA, J. A

casación”

-2010- Año del Bicentenario 2010-

Registro Nro.: 1069

la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de Julio de dos mil diez, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctoras A.E.L. y L.E.C., y doctor E.R.R., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, Dr. Walter D.

Magnone, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 12.046 caratulada “SOSA, J.A. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, Dr. P.N., del Dr. C.M.R. -patrocinante letrado de los querellantes J.A.C. y M.L.C.-, y de la Defensora Oficial en esta instancia, Dra. G.L.G., en representación del encartado J.A.S..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan sus votos,

resultó que debía observarse el orden siguiente: L., C. y R..

La señora juez A.E.L. dijo:

PRIMERO

El Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de Córdoba,

resolvió “1) No hacer lugar a los planteos de inconstitucionalidad y nulidad articuladas por el señor Defensor Público. 2) Declarar a J.A.S....autor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por haber sido cometido en perjuicio de un menor de dieciocho años, en los términos del art. 170 inc. 1°...y 45 del C.P., e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de 14 años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 398, 403 1°

párrafo, 530 y conc. del C.P.P.N.). 3) Fijar en la suma de $ 15.000 el 1

monto indemnizatorio en concepto de daño moral causado a la víctima y a su familia (art. 29 inc. 2do. del Código Penal)...” -fs. 1021

vta./1037-.

Contra este decisorio, el Sr. Defensor Oficial, Dr. C.A.C.N., interpuso recurso de casación -fs.

1040/1050 vta.-, el que fue concedido a fs. 1051/1051 vta., y mantenido a fs. 1067.

SEGUNDO

El impugnante, expone los agravios que se detallan a continuación.

  1. En primer lugar, con invocación de la causal prevista en el 2do. inciso del art. 456 del código de rito, afirma que la resolución en crisis carece de adecuada fundamentación, argumentando que allí se rechaza incorrectamente su pedido de nulidad de la declaración indagatoria del encausado S. y, por ende, la sentencia se sustenta en prueba ilegalmente obtenida.

    Sobre el particular, argumenta que el nombrado en dicha oportunidad se abstuvo de declarar, y ante la insistencia de la Sra.

    fiscal “se lo conmina a que “manifieste si presta su consentimiento para realizar una toma de cuerpo de voz”...A lo que debe sumarse que tampoco se le explicó en qué consistía tal prueba ni mucho menos se le preguntó de quien sería la voz a peritar...sólo se le informa que su negativa no implicaba prueba en contra.”.

    Agrega que en tales condiciones, se ha utilizado un acto de defensa, para obtener prueba incriminante en perjuicio de su asistido;

    por ello, solicita que se declare la nulidad de la declaración de referencia y de todos los actos consecuentes, disponiéndose la absolución del aludido S., en orden al suceso juzgado.

    Causa Nro. 12.0

    Cámara Nacional de Casación Penal “SOSA, J. A

    casación”

    -2010- Año del Bicentenario 2010-

  2. En segundo lugar, y en forma subsidiaria, plantea la inconstitucionalidad del mínimo de pena, previsto en el art. 170 inc. 1°

    del código sus-tantivo.

    Al respecto, asegura que la pena de 10 años de prisión introducida a dicho precepto “por la Ley 25742 es inconstitucional en virtud de que afecta principios fundamentales como el de proporcionalidad, y razonabilidad, confi-gurando una norma arbitraria que repudia el equilibrio sancionador que debe mantener la integridad de nuestro Código Penal.”.

    Añade que tal proporcionalidad, debe verificarse entre “el derecho fundamental restringido (la libertad personal) y el bien jurídico protegido que limita su ejercicio...”, y que “el delito de homicidio se encuentra penado en nuestro ordenamiento con una pena mínima de ocho años de prisión y compararla con el mínimo de diez años impuesto en el art. 170 inc. 1, lleva a concluir que existe una verdadera e ilegítima desproporción con el espectro punitivo fijado por la última.”.

    En consecuencia, requiere que se declare la inconstitucionalidad del tope mínimo observado, y que se modifique la sanción impuesta a su ahijado procesal.

    Por último, formula expresa reserva del caso federal.

TERCERO
  1. Durante el término de oficina, se presenta el Dr. N.,

    a los fines dispuestos en los arts. 465, primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, quien -en esencia- sostiene que no se advierte violación al derecho de defensa del sindicado Sosa “en el trámite de la declaración indagatoria...por cuanto antes de su celebración el imputado designó a su abogado de confianza, quien lo asiste en el acto y frente a éste, se le hacen saber los derechos de los 3

    artículos 107, 197 y 295 del C.P.P., como así también la reducción de pena prevista por el artículo 41 ter del C.P., si colaborare con la investigación.”.

    Asimismo, señala que “una vez detallado el hecho que se le imputa, se le hace saber a...Sosa que puede negarse a declarar, sin que su negativa haga presunción en su contra. Éste manifiesta que niega el hecho y se abstiene de declarar; momento siguiente, la Fiscal interviniente le pregunta si presta su consentimiento para realizar una toma de cuerpo de voz a los fines de efectuar un peritaje, aclarándole “sin que su negativa implique prueba en contra, previa consulta con su abogado defensor dijo que: acepta”.”.

    Concluye el punto, aseverando que “no puede considerarse violada la garantía que prohíbe obligar a autoincriminarse, si las preguntas realizadas en el acto de la indagatoria fueron en presencia de su abogado defensor y sin que exista la más mínima presunción de que haya existido engaño ni mucho menos coacción que viciara la voluntad del procesado.”.

    Por otro lado, afirma que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, es un acto de suma gravedad institucional, y quien la alega, debe demostrar un perjuicio real y concreto, aspecto éste que a su ver, no se verifica en la causa.

    Manifiesta además, que el delito en cuestión ofende la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR