Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Agosto de 2021, expediente CNT 010477/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 10477/2014

JUZGADO Nº 2 .-

AUTOS: “SOSA EDUARDO ADOLFO C/ COVELIA SA Y OTRO S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 09 días del mes de agosto de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió -en lo sustancial- la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral y una indemnización por accidente de trabajo.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte demandada, el actor y, por sus honorarios, el perito contador.

  2. La aseguradora se queja porque el Sr. Juez de grado hizo lugar a la acción por accidente de trabajo en base a las disposiciones de la ley de accidente de trabajo (Leyes 24.557, 27348 y concordantes) pese a que la acción fue fundada al amparo del derecho común. Cuestiona que el “a quo” haya hecho lugar a la pretensión en el marco de la ley de accidente de trabajo cuando el actor no invocó ni accionó bajo dicha normativa.

    El planteo debe ser desestimado, porque –en principio-

    cabe señalar que se tuvieron por acreditados los accidentes de trabajo denunciados en la demanda y la minusvalía sufrida por el trabajador como consecuencia de los mismos.

    Sobre tal base, y como bien señala el Sr. Juez de grado, la aplicación del derecho vigente es una prerrogativa propia del Juez de la causa quién –en lo sustancial- no puede verse limitado por la invocación legal efectuada por los pretensores.

    En ese sentido, reiteradamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “…el principio iuria curia novit faculta al Juez a Fecha de firma: 11/08/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente,

    calificando la realidad fáctica y subsumiendola en las normas que rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes. Por lo tanto,

    el ejercicio prudencial de tal atribución, no configura una alteración del principio de congruencia y por consiguiente no importa un agravio constitucional. En ningún caso el nomen iuris utilizado por el demandante...

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