Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Julio de 2019, expediente CNT 033858/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 114225 SALA II EXPEDIENTE Nº: 33858/2015 (JUZG. Nº 34)

AUTOS: "SOSA, D.H. c/ FUSION MADERO S.A. Y OTRO s/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 15 de julio de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial, con imposición de costas a cargo de los demandados en la proporción en que cada uno fue condenado (fs.

178/181).

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación (en forma conjunta) los accionados F.M.S.

y F.A.L., en los términos y con los alcances que explicitan en su escrito de expresión de agravios (fs. 182/183vta.), replicados por la contraparte a fs. 185/187vta.

Al fundamentar el recurso, los requeridos se agravian porque la Sra.

Juez de primera instancia hizo lugar al reclamo por supuesta deficiente registración de la fecha de ingreso. Cuestionan que haya prosperado el reclamo por supuestas diferencias salariales adeudadas y la remuneración que la judicante utilizó como base de los cálculos de la liquidación que efectuó en el fallo recurrido. Critica que se haya extendido la condena, en forma solidaria, a la persona física codemandada.

Los términos del recurso deducido por los accionados, imponen memorar que, en el inicio, S. señaló que el día 01/12/2008 ingresó a trabajar bajo la dependencia de Osaka Buenos Aires S.R.L. –quien explotaba un restaurante cuyo nombre de fantasía es “Osaka”, hasta que vendió el fondo de comercio a la aquí entidad demandada F.M.S.-. Afirmó que se desempeñó como jefe de cocina (“Jefe de Brigada” del CCT Nº 389/04), y que cumplió tareas tales como comprar enseres de cocina y materias prima para la elaboración de los platos de comida, confeccionar el menú, gestionar el área de cocina, seleccionar, capacitar y supervisar a los empleados de dicho sector, participar de los controles de costos, establecer la planificación de diferentes facetas del negocio con asistencia del gerente del local, entre otras. Manifestó que cumplió

una jornada laboral que rotaba semanalmente en el horario de lunes a sábados de 9 a 17 hs., y la siguiente semana de 17 a 2 hs., más un domingo por medio de 17 a 2 hs. Aseguró

que fue registrado erróneamente bajo la categorización de “Cocinero” del CCT Nº 389/04, Fecha de firma: 15/07/2019 Alta en sistema: 18/07/2019 y que percibió una remuneración Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA inferior a la devengada que ascendió a la suma de Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #27058316#239285569#20190717112557966 $9.307.-. Refirió que se registró deficientemente su ingreso con fecha 02/03/2009. Explicó

que, mediante misiva del 08/10/2014, intimó a la empleadora para que –entre otras cosas-

regularizara el vínculo conforme la real fecha de ingreso y categoría en la que encuadraban sus labores, y abonara las diferencias salariales adeudadas en virtud de las irregularidades apuntadas. Adujo que, a través del despacho del 09/10/2014, la patronal negó la existencia de las irregularidades denunciadas por el trabajador y rechazó su requisitoria. Dijo que, ante tal panorama, por medio de epístola del 14/10/2014, procedió a comunicar a la sociedad demandada que se consideraba injuriado y despedido por su exclusiva culpa.

A fs. 37/47, contestó demanda F.M.S., quien solicitó el rechazo íntegro de la acción interpuesta en su contra. Alegó que el dependiente estuvo correctamente encuadrado bajo la calificación profesional de “Cocinero” del CCT Nº

389/04, que su ingreso fue debidamente registrado con fecha 02/03/2009 y que su jornada laboral se extendía de lunes a sábados en turnos rotativos, de 9 a 17 hs. (turno mañana) y de 17 a 24 hs. (turno noche).

A fs. 56vta., se presentó en la causa el codemandado F.A.L., quien asumió el carácter de presidente y representante legal de F.M.S.; y, a fs. 61/63vta., contestó la acción adhiriendo al responde de la empresa requerida, y solicitó el rechazo del reclamo incoado en todos sus términos.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de los accionados en el orden que se expondrá.

Los demandados se quejan porque, tras ponderar la prueba testimonial que obra en esta litis, la Sra. Juez de primera instancia hizo lugar a los reclamos por supuesta deficiente registración de la fecha de ingreso y por supuestas diferencias salariales adeudadas.

En orden a ello, no puede soslayarse que, en relación a los puntos controvertidos, la judicante de origen dispuso: “Cabe señalar en primer término que, la prueba pericial contable no se pudo llevar a cabo por exclusiva responsabilidad de la demandada (ver fs. 156). Es decir los libros exigidos por la normativa vigente no pudieron ser analizados por el perito contador; lo que hace aplicable la presunción ‘iuris tantum’, prevista en el art. 55 de la LCT” (ver fs. 178/179). Este tramo del fallo apelado no fue objeto de cuestionamiento alguno por parte de los recurrentes, por lo que arriba incólume a esta Alzada y resulta irrevisable en esta instancia (conf. arg. art. 116 LO). En efecto, los apelantes ciñen su...

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