Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 20 de Diciembre de 2019, expediente CSS 026952/2011/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº26952/2011 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos SOSA CONCEPCION c/

ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuestos por la actora contra la sentencia de fs.114/116, agraviándose de la pauta de movilidad establecida.

Solicita la apelante la aplicación de la ley provincial de otorgamiento del beneficio (L.6335 del 30.09.1985), la equivalencia con el 82% móvil de la remuneración mensual asignada al cargo del que era titular a la fecha del cese, citando jurisprudencia.

En cuanto a la movilidad del haber previsional, corresponde desestimar el planteo incoado. Ello así, toda vez que conforme surge de la cláusula tercera del Convenio de Transferencia del sistema previsional provincial al nacional, el Estado Nacional toma a su cargo las obligaciones de pago de los beneficios y jubilaciones otorgados al amparo de la ley provincial, en los términos condiciones y alcances dispuestos por las leyes 24.241 y 24.463, aclarando que los montos de cada una de las prestaciones que asume serán respetados con el límite fijado en materia de topes por la legislación previsional nacional, agregando luego “… sin que puedan invocarse derechos irrevocablemente adquiridos en contra de sus disposiciones”. Como el convenio en cuestión fue ratificado a partir de enero de 1996 (conforme Decreto 74/96), la movilidad del haber jubilatorio estará

determinada a partir de dicha fecha, por la ley 24.241 y 24.463.

Como en el caso de autos la actora plantea en la demanda de inicio y con carácter subsidiario, el reajuste de su haber jubilatorio en base al régimen legal nacional, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 7 ap.2 de la ley 24.463, en los términos dispuestos en la causa “B.A.” (Fallos 329:3089 y 330:4866), disponiendo que la prestación de la actora se ajuste a partir del 1° de enero de 2002 y hasta diciembre de 2006 según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, a cuyo fin, al practicarse liquidación deberán tenerse en cuenta las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR