Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 28 de Diciembre de 2009, expediente 11076

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2009

Poder Judicial de la Nación Reg. N° 192

la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil nueve, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, D.. E.R.R., Á.E.L. y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados,

asistidos por la Sra. Prosecretaria de Cámara, Dra. M.J.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 11.076, caratulada: “Sosa, C. s/

recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, Dr. R.P. y el Sr. defensor particular, Dra. M.M.R. por la asistencia de C.S..

Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el orden siguiente: Catucci, L., R..

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora Juez Dra. L.E.C. dijo:

PRIMERO

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de casación interpuesto (cfr. fs. 271/273) por el asistente técnico particular contra el pronunciamiento dictado a fs. 262/268 por el Juzgado Nacional en lo Correccional n° 11 que condenó a C.S. como autor penalmente responsable del delito de lesiones graves culposas agravadas por el uso de automotor (art. 94 en función del 84 del Código Penal) a la pena de multa de tres mil pesos ($3000) y dieciocho meses de inhabilitación especial para conducir cualquier tipo de vehículo automotor, con costas (art. 29, inc. 3° del C.P.).

Concedido por el a quo el remedio intentado (fs. 274/275) y radicadas las actuaciones ante esta Cámara, la impugnación fue mantenida por la defensa particular a fs. 280.

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines 1 -//-

dispuestos por los artículos 465, primera parte, y 466 del ordenamiento ritual, se presentó el Sr. Fiscal de Cámara que requirió su rechazo a fs. 284/286.

Finalmente, habiéndose celebrado la audiencia prevista por el artículo 468 del código de forma, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO

La defensa particular encauzó sus agravios en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.. En primer término se agravió de que el tribunal a quo privó a la defensa de producir prueba dirimente, y fundó la sentencia en los testimonios de los testigos aportados por la víctima.

En efecto, el recurrente cuestionó que el tribunal de juicio le denegó la comparecencia de los testigos de vital importancia para demostrar la inocencia de su asistido, N.E.G., N.E.F. y D.L.V. y del peritaje solicitado en carácter de instrucción suplementaria respecto a la unidad que conducía S..

De otra parte, entendió que el único motivo que puede imputarse a S. es haber incumplido el art. 54, incs. a) y d) de la ley de tránsito.

TERCERO

Cabe adelantar que del confronte de la lectura del fallo y del recurso incoado, surge que el recurrente no ha logrado rebatir los sólidos fundamentos de la sentencia puesta en crisis, y sólo reeditó los argumentos expuestos en el debate que intentan una diferente valoración de la prueba, sin demostrar que los medios probatorios que dieron base a la sentencia, resulten arbitrarios, limitándose a señalar un yerro en la aplicación de la ley penal.

Para poder apreciar si la conducta de S. fue imprudente en el hecho de marras, comenzaré por verificar si en su condición de conductor de un 2 -//-

Causa N° 11.076 -Sala III-

Sosa, C. s/

recurso de casación.

Cámara Nacional de Casación Penal colectivo de pasajeros observó las reglas impuestas en la Ley de Tránsito 24.449

y tras ello examinar si puede imputársele el resultado lesivo.

En ese sentido, el tribunal de juicio tuvo por acreditado que el encartado provocó lesiones graves a S.L.B., en circunstancias en que conducía el colectivo de la línea 65, interno 008, dominio BCR220, y al llegar a la parada ubicada en la intersección de las avenidas F.L. y Corrientes de esta ciudad, en violación de los deberes objetivos de cuidado mantuvo la unidad en movimiento cuando la damnificada descendió, lo que provocó su caída al pavimento (cfr. fs. 264 y vta.).

Para arribar a dicha conclusión el tribunal sentenciante hizo mérito del plexo probatorio obrante en autos (cfr. fs. 264 vta.). Sobre ese complejo cargoso destacó la falta de no haber detenido el colectivo al llegar a la parada ni de haberla arrimado al cordón de la vereda para que pudiera descender la pasajera que iba con su hija de cinco años en brazos. Hizo hincapié en el testimonio del inspector de la línea de colectivos, Q., quien vio que S. no estacionó en forma...

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