Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Diciembre de 2002, expediente B 63082

PresidenteCafferatta-Servini-Condorelli-Cappello-Fleitas Ortiz de Rosas-Tedesco-Pérez Catella-Sagues
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a los 2 días del mes de diciembre del año dos mil dos, habiéndose establecido conforme lo dispuesto en el Acuerdo 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresCafferatta, S., C., C., F.O. de R., T., P.C., y S., se reúnen los señores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causaB 63.082, “S.C., M.C.s.–.. de Comp. Art. 6 C.C.A.”.

A N T E C E D E N T E S

I.-La señora M.C.S.C., subcomisario con prestación de servicios en la Policía provincial –Ministerio de Seguridad- interpuso ante el Juzgado de Garantías nº 2 del Departamento Judicial La Plata acción de amparo “...tendiente a que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 7, 11, 15, 20 y 21 de la ley 12.727”.

Se agravia de la reducción salarial, el pago de parte de los haberes en Letras de Tesorería –patacones-, y la supresión del cómputo del tiempo para la acreditación de la antigüedad, extremos contenidos en la la ley 12.727. Cuestiona las facultades del Estado para declarar la emergencia económica, a la vez que sostiene que la normativa dictada en consecuencia resulta violatoria de la Constitución; puntualiza que el ajuste dispuesto sobre los salarios viola el principio constitucional de “retribución justa” contenido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y art. 39 inc. 1 de la Constitución Provincial; que es confiscatorio y que viola los derechos protegidos por la normas de los arts. 17 y 31 de la Constitución Nacional; entiende que tambien se encuentra violado el principio de razonabilidad contenido en el art. 28 de la Constitución Nacional ya que un acto legislativo ha desnaturalizado un precepto constitucional. Agrega que dicha normativa es de aplicación retroactiva cuando alcanza los salarios del mes de julio de 2001 y el sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre del año 2001 y que la emisión de “patacones” inobserva el mandato constitucional que prohibe al Estado provincial acuñar moneda. Señala que el pago con Letras de Tesorería- patacones- no tiene efecto cancelatorio a los efectos de la percepción del haber salarial ya que no resulta hábil como medio de pago respecto a sus obligaciones personales; recibe “...en disconformidad los patacones a mi cuenta y por un estado de necesidad imperioso, esta parte no consiente expresa ni tácitamente la dación en pago ni la novación objetiva que pretende el Estado Provincial...”.

Peticiona la devolución en moneda de curso legal la parte proporcional del haber que le fuera descontado a partir de la vigencia de la ley 12.727; se le liquide la totalidad del salario en la misma moneda sin quita alguna; con relación al sueldo anual complementario, requiere se le abone tambien en pesos, la parte del mismo que aún no recibiera y con invocación del art. 509 del Código Civil solicita se apliquen intereses moratorios de acuerdo a la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, por haber sido abonado una vez transcurridos los plazos del cronograma de pagos provincial.

Funda su derecho en la normativa de los arts. 17, 28, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 3 y 779 del Código Civil; 509, 742, 744 y 745 del Código de Comercio; 15, 20 inc. 2, 31 y 39 inc. 4 de la Constitución Provincial; Ley 7166; Pacto de San José de Costa Rica y Tratado Europeo de los Derechos del Hombre. (presentación de fs. 3/15)

II.-A fs.70 se radican los autos en esta instancia originaria y se deja sin efecto la medida cautelar parcialmente concedida a fs. 41/44. Notificada la actora, a fs. 74 formula recusación por prejuzgamiento respecto a los señores conjueces; la petición fue rechazada con fundamento en la norma del art. 21 del C.P.C.C.; finalmente, a fs. 79 y, no encontrándose acreditados los requisitos que autorizan la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal dispuso su rechazo.

III.-Requerido el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley 7166, a fs. 124/136 el señor Asesor General de Gobierno se remite a la presentación efectuada en la causa B 62.937, cuya copia adjunta.

En lo sustancial apoya la constitucionalidad de la ley 12.727; sostiene que se encuentra dentro de las facultades del Poder Legislativo, órgano que en situaciones de crisis o de necesidad pública tiene facultades de adoptar medidas tendientes a salvaguardar intereses generales; afirma que no se configura violación al derecho de propiedad ya que se trata de una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar la crisis, prerrogativa constitucional que ha sido ejercida de modo razonable; con un exhaustivo análisis de la jurisprudencia aplicable, abona su postura.

En torno a las Letras de Tesorería denominadas “patacón”, resalta que su emisión no ha pretendido asumir, por parte de la Provincia, facultades del Congreso de la Nación toda vez que no se trata de moneda de curso legal forzoso; que el Estado provincial se encuentra habilitado para su emisión en el decreto-ley 7764/71.

IV.-A su turno, a fs. 138/153 se presenta el señor Fiscal de Estado. Sostiene que en sub-lite no se reúnen los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de amparo, dado que este remedio excepcional presupone la existencia de un hecho, acto u omisión manifiestamente arbitrario o ilegal por parte de la Administración, que genere lesión grave y manifiesta a un derecho constitucional, extremos que no se configuran en autos. Agrega, además, que de acuerdo a lo normado por el art. 20 de la Constitución provincial, el amparo no procede contra las leyes; sin perjuicio de ello, puntualiza que la ley 12.727, cuestionada en autos, es de naturaleza intrafederal con claro sustento constitucional en la norma del art. 31 de la Constitución nacional, y sus disposiciones, en cuanto a las relaciones de empleo público y regimen salarial quedan dentro del ámbito de la competencia del estado Provincial, regidas por normas de derecho administrativo y han emanado de la autoridad competente en el ámbito de sus incumbencias.

Por lo demás, sostiene que la ley 12.727 responde a la situación económica y financiera que afecta tanto a la Nación como a las provincias dictada ante la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales de la comunidad, por encima del interés individual no correspondiendo, en sede jurisdiccional, evaluar caminos alternativos a los expresamente adoptados por los poderes políticos. Agrega que dicha Ley encuadra en la legislación de emergencia cuya legitimidad y constitucionalidad ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y esta Suprema Corte de Justicia provincial y con un exhaustivo análisis de la jurisprudencia abona su postura. Se manifiesta contrario a la retroactividad de la ley 12.727 que aduce la actora; señala que se trata de relaciones jurídicas en curso de ejecución y sólo hubiera existido retroactividad si el salario y las asignaciones que lo integran se hubieran devengado y percibido antes de entrar en vigor la ley, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos. Sin perjuicio de ello, sostiene que el principio de no retroactividad de las leyes establecido en el art. 3 del Código Civil es una norma de interpretación que deberá ser tenida en cuenta por los jueces en la aplicación de las leyes, pero no obliga al Poder Legislativo que puede derogarla en los casos en que el interés general lo exija. Por lo demás, entiende que la ley 12.727 no vulnera el derecho de propidad ni el principio de igualdad ante la ley, no es confiscatoria ni lesiona ningún derecho adquirido. A poco que se analice la escala de reducciones salariales previstas en el art. 15 y en la Planilla Anexa de la ley surge evidente que la mayor contribución a la situación de emergencia el legislador la ha impuesto a los funcionarios con mayor nivel de ingreso en una escala que no aniquila el derecho de propiedad en su sustancia.

Con relación al pago parcial a efectuarse en Letras de Tesorería –patacones-, sostiene que pueden utilizarse como medio de pago, que tienen efecto cancelatorio, que no se deprecian y mantienen el valor nominal hasta el momento de su rescate, incluyen y generan intereses, tienen paridad 1 a 1 con el peso y es pública y notoria su aceptación en el mercado como forma de pago.

En suma, la normativa en cuestión es razonable en tanto guarda proporción con sus fines, adecuándose a las peculiaridades de la realidad económica actual.

V.-Al no advertirse la existencia de hechos controvertidos, se considera innecesaria la apertura y producción de prueba.

VI.-Habiendo tomado intervención el señor P. General y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear la siguiente

CUESTION

¿Es fundada la demanda?

VOTACION

A la cuestión planteada el S.C.D.C. dijo:

I-Como quedara expuesto en los antecedentes, la accionante pretende se deje sin efecto la reducción salarial, el pago de los haberes en Letras de Tesorería –patacones- y la suspensión del cómputo del año calendario para la acreditación de la antigüedad, todo ello de acuerdo a la normado por los arts. 9, 15 y 21 de la ley 12.727; califica de aplicación retroactiva de la ley 12.727 en cuanto afectara los salarios del mes de julio de 2001 y el sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre del año 2001.

II-Tal como lo sostuviera al conformar la mayoría del Tribunal en la causa B 62.974 caratulada “Asociación de Maestros...” –sentencia del 10-IV-02 y

B 63.172 “Lovaiza de S....” sent. del 18-VII-02, entre otras, al tratar pretensiones equivalentes a las que son objeto de la presente causa, cuyos fundamentos resultan de entera aplicación, anticipo mi criterio contrario a la atendibilidad sustancial de la demanda.

III.-Con relación al presente, efectuaré las siguientes consideraciones.

III-A.1.-La emergencia económica, tiene su origen en la jurisprudencia de los Estados Unidos de Norteamérica, partiendo del conocido fallo dictado por el J.M. en los autos “Home...

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