Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 30 de Junio de 2023, expediente CNT 028686/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 28686/2011/CA1

JUZGADO Nº 11

AUTOS: “SOSA BLANCA ROSA C/ CENTRAL DE RESTAURANTES

S.R.L. Y OTROS S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda iniciada por USO OFICIAL enfermedad profesional y condenó, con fundamento en el derecho civil, a la empleadora -Central De Restaurantes S.R.L.-, a Volkswagen Argentina S.A,

    Asociart S.A. ART y Prevención ART SA.

    Ello suscita la queja de la empleadora, de Volkswagen Argentina SA,

    Asorciart ART SA y Prevención ART SA, a tenor de los memoriales presentados oportunamente.

  2. Liminarmente, hago hincapié en que los argumentos que, de manera dogmática, se esgrimen en el escrito recursivo presentado por Central de Restaurantes SRL y VW Argentina SA, con relación a la validez del sistema creado por medio del dictado de la ley 24.557 (Ley de Riesgos del Trabajo)

    carecen de la fundamentación que debe reunir una expresión de agravios (art. 116

    de la L.O.).

    La tacha de inconstitucional, que mereció el art. 39, inc. 1, de la ley 24.447, suscitó reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en lo principal, comparto, sin que se hayan proporcionado nuevos elementos de juicio o argumentos que permitan apartarse de lo resuelto por el Máximo Tribunal.

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    En efecto, a partir del caso "A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente Ley 9688" (sentencia del 21 de setiembre de 2004), así como en los pronunciamientos posteriores, en que fijaron su postura los jueces del máximo Tribunal que no habían intervenido en el precedente mencionado ("D., T.F. c/ Vaspia S.A.", sentencia del 7 de marzo de 2006; "P. c/ Aipaa S.A." y "Á.J. c/ Decsa S.R.L.", sentencias del 28 de marzo de 2006; Fallos: 327:3753), se descalificó, mediante votos concurrentes, cuya doctrina resulta aplicable al "sub examine", la disposición del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557, en cuanto veda al trabajador -o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil,

    entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana del art. 19 de la Constitución Nacional.

    Por lo demás, esta Sala, incluso con otras integraciones, ha declarado,

    desde hace varios años, la inconstitucionalidad de la norma bajo análisis, en tanto importa una “capitis diminutio” para los trabajadores a quienes, por el sólo hecho de ser tales, se los margina de una vía reparadora a la que puede acudir cualquier persona.

    Desde tal perspectiva y de acuerdo con las circunstancias que quedaron plasmadas en diversas constancias de la causa, corresponde mantener la declaración de irrazonabilidad del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557. Así lo voto III.- Zanjado este aspecto, es dable señalar que la modalidad y tipo de labores que desempeñaba la trabajadora resultó acreditada por la prueba obrante en autos, ya que los testigos que han declarado han sido coincidentes en sostener que,

    en el cumplimiento de sus labores, la trabajadora realizaba las tareas que detalla en el inicio, las que generaban un cierto esfuerzo y repetición de movimientos que han impactado en la zona corporal afectada; entre otras labores debía manipular cajones de cubiertos, desempeñándose como empleada de Central de Restaurantes S.R.L.

    empresa que brindaba servicios para un gran número de empleados de Volkswagen Argentina SA -dentro del predio de la fábrica automotriz-, tarea cuya dificultad fue puesta de manifiesto por los testigos que depusieron en la presente causa.

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº 28686/2011/CA1

    La pericia contable, por su parte, dio cuenta de la existencia de la denuncia ante Asociart ART SA, de la afección por la cual reclama.

    Por su parte, el galeno sorteado en autos dio cuenta de la existencia de una cicatriz, consecuencia de una cirugía en la zona de la muñeca de la mano derecha y,

    también, informó la limitación funcional de dicha mano, que resulta ser la hábil.

    Establecido que el daño se produce por el riesgo de las cosas de las que se servía la empleadora, el porcentaje de incapacidad debe ser atribuido a éstas, por efecto de la presunción de materialidad. La demandada no ha acercado prueba tendiente a excluir esta presunción ni, menos aún, fue capaz de demostrar que el daño se produjo por culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder.

    Existe, entonces, en el caso: a) una relación etiológica: los movimientos repetitivos de lavar, en un primer momento de la relación laboral y, luego USO OFICIAL acomodar y manipular en cajas los cubiertos para los comensales, en forma diaria,

    que es el origen de las lesiones descriptas; b) una relación cronológica: ya que las secuelas se manifestaron durante la relación laboral y cuyas consecuencias fueron detectadas vigente la misma y c) una relación topográfica: toda vez que coinciden plenamente la lesión reclamada con los segmentos corporales activos durante la mecánica de las labores realizadas.

    Siendo así, el porcentaje establecido, en la pericia, entiendo que fue causado por la actividad laboral. Como correlato, la actora es acreedora a la indemnización, por la que deberán responder la empleadora Central de Restaurantes SA y Volkswagen Argentina SA, en su carácter de cedente de su propio ámbito, por la aplicación del artículo 30 de la L.C.T. y del artículo 1113 del Código Civil, ya que se ha producido un daño con las cosas que eran de su propiedad, y por el incumplimiento del genérico deber de seguridad que sobre ella pesa, por ser quien ha tenido el poder de organización y control respecto de los trabajadores, tal como ratificara la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Mosca".

    En cuanto a la aplicación del artículo 30 LCT, he de recordar que la citada norma obliga a los cedentes a exigir a sus contratistas o subcontratistas el Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y, el incumplimiento de alguno de los requisitos que determina dicho artículo hace responsable solidariamente al principal, por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas, respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social. El cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, se encuentra incluido dentro de los deberes por los que se debe velar.

    Por todo lo dicho hasta aquí considero que debe rechazarse la queja planteada.

  3. Con relación a la responsabilidad de Asociart ART S.A., he de señalar que la accionada, no acreditó haber realizado controles, asesoramiento,

    prevención ni capacitación adecuada, a fin que la actora no sufriera el accidente objeto de los presentes autos.

    En este sentido, la responsabilidad de la A.R.T. reposa en el art. 1074 y cc.

    del Código Civil, vigente al momento del evento lesivo, por cuanto su obligación no se ciñe a detectar posibles riesgos y recomendar su eliminación y denunciar los incumplimientos, sino a reducir -en concreto- los siniestros, a través de la prevención, la educación y restantes obligaciones que le fueron impuestas legalmente.

    El riesgo real que representaba para la trabajadora desempeñarse en trabajos que importaban la manipulación de pesos de cierta magnitud, con movimientos repetitivos, sin capacitación y sin las medidas de seguridad correspondientes, que podrían haber evitado lo sucedido y sin protección personal, pone de manifiesto los graves incumplimientos de la A.R.T., por los cuales resulta civilmente responsable.

    Repárese que las medidas de seguridad y protección que omitió cumplir la aseguradora son la fuente de imputación de responsabilidad civil por culpa. Y que la conducta antijurídica reprochada guarda relación de causalidad adecuada con el daño irrogado, cuya materialidad ha sido puesta de manifiesto en la pericia médica (ver fojas 533/539; conf. artículos 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº 28686/2011/CA1

    En la especie, no es dable soslayar que el debate de autos se relaciona con las obligaciones que la ley 24.557 pone a cargo de las aseguradoras de riesgo del trabajo (ART) y con la responsabilidad civil integral que es dable atribuirles por las consecuencias dañosas de un infortunio laboral (accidente o enfermedad).

    Esta Sala tiene dicho que, para abordar el tema, es importante resaltar de manera inicial que existe un antes y un después a un siniestro laboral. En ambos tramos temporales las aseguradoras de riesgos del trabajo tienen adjudicadas por ley obligaciones específicas.

    En el antes, las obligaciones conciernen a su prevención; en el después,

    atienden al resarcimiento, esto es, al otorgamiento y gestión de cobertura médica adecuada y de...

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