Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Marzo de 2022, expediente CNT 009606/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 9606/2011

(Juzg. N° 41)

AUTOS: “SOSA ARCANGEL ERNESTO c/ ROAD SEGURIDAD S.A y OTROS s/

DESPIDO”

Buenos Aires, 25 de marzo de 2022

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia obrante a fs.639/643

    rechazó la demanda incoada por E.S.A. contra las codemandadas ROAD SEGURIDAD SA; TODALANOCHE SA; VAMOLOSPIBES SA

    y RUFRANOR SA a quienes absolvió de las resulta de las mismas y condenó en costas al actor.

    La parte actora apela la sentencia de grado conforme el memorial obrante a fs.644/654.

    La sentencia de grado consideró no probadas las irregularidades registrales denunciadas y por tanto no legitimado el despido indirecto en que se consideró el actor.

    Tampoco consideró probada las vinculaciones entre las codemandadas, lo que llevó al judicante a desestimar la pretensión actora.

  2. El actor se agravia por cuanto la sentencia de grado:

    1. Omitió atender la causal en que se fundó el despido.

      A fs. 644 vta. señala que el magistrado de grado no admitió

      la circunstancia de la deuda salarial reclamada por su parte a la demandada consistente a una licencia paga por enfermedad art.208 LCT de junio de 2008 y el SAC primer semestre del mismo Fecha de firma: 28/03/2022

      Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

      año, que al no haber sido hecho efectiva lo autorizó a considerarse despedido.

      Señala que la demandada desconoció la deuda salarial reclamada pero no adjuntó prueba alguna de su pago, ya sea recibos de sueldos firmados por el trabajador o informes bancarios que acrediten la cancelación del crédito reclamado.

      Señala que la pericia contable incluyó entre las remuneraciones del actor la del mes de junio de 2008 en la respuesta al punto 3 de su parte (fs.615 vta.).

      Adelanto que asiste razón a la queja en este aspecto.

      El pago de salarios se instrumenta por recibos y otros comprobantes de pago conforme el art.138 y ss. de la LCT que no encuentro cumplidos en autos, en doble ejemplar, con un contenido necesario para su validez probatoria.

      El informe pericial contable no es prueba conducente valida respecto de pagos que la empleadora en un informe unilateral pretenda hacer valer en reemplazo del recibo de haberes suscrito por el trabajador o informe bancario extremos no cumplidos en autos.

      Los jueces tienen la facultad de apreciar la eficacia probatoria de los recibos de pago, por cualquiera de los conceptos referidos en los artículos 140 y 141 de la LCT, que no reúnan algunos de los requisitos consignados, o cuyas menciones no guarden debida correlación con la documentación laboral,

      previsional, comercial y tributaria.

      En el caso de autos, la pericial contable a fs.615 vta. nos informa que no pudo verificar el alta del actor ante AFIP porque no le fue exhibida, constituyendo por tanto una irregularidad que debe ser merituada. Informa asimismo que de la baja surge el periodo laborado para ROAD SEGURIDAD SA desde el 14-10-2006 al 13-09-2008.

      Conforme lo establece el art.59 de la LCT…En los casos en que, a requerimiento judicial o administrativo, no se exhiba el libro, registro, planillas u otros elementos de contralor previstos en los artículos 56 y 58 de esta ley, o resultara que éstos no reúnen los requisitos exigidos, o que adolecen de los defectos consignados, incumbirá al empleador la prueba Fecha de firma: 28/03/2022

      Firmado por: G.L.C...

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