Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Noviembre de 2006, expediente Ac 94194

PresidenteRoncoroni-Negri-Hitters-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 94.194 "S., A.M.. R.urso de casación. Robo agravado. R.. de inapli- cabilidad de ley".

//Plata, 15 de Noviembre de 2006.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores de Lázzari, N., H. y R. dijeron:

El Tribunal de Casación casó parcialmente la sentencia del Tribunal en lo Criminal nº 4 de San Martín, modificando el monto de pena impuesto y condenó a A.M.S. a la pena de seis años de prisión por resultar autor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de armas (fs. 42/51 vta. de la causa 11.653).

La Fiscal Adjunta ante dicho órgano jurisdiccional articuló contra lo allí decidido recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 1/7 del presente legajo).

El Defensor de Casación solicitó el rechazoin liminede dicho medio de impugnación. Sostuvo que conforme a una interpretación armónica de los arts. 452 y 494 del Código de Procedimiento Penal, en el caso el Ministerio Público Fiscal no se encontraba habilitado para recurrir ante esta Corte.

Al respecto cabe señalar que los regímenes de procedencia de los recursos extraordinarios, determinados en el art. 479 y ss. del Código Procesal Penal son independientes y autónomos del resto de los recursos contemplados en dicho ordenamiento procesal, no quedando supeditados a las limitaciones establecidas para la admisibilidad de éstos.

Frente al texto expreso de la ley, no corresponde efectuar una interpretación restrictiva que traería aparejada una afectación al debido proceso y a la amplitud recursiva que consagra el Código Procesal Penal.

El art. 494 de dicho Código establece como condición de admisibilidad para el recurso de inaplicabilidad de ley incoado por el Ministerio Público Fiscal que se trate de una sentencia adversa a su posición y que éste haya solicitado una pena superior a seis años.

Tales requisitos están cumplidos en el caso y la circunstancia que el Ministerio Público no haya podido interponer recurso de casación en razón de la limitación contenida en el art. 452 inc. 2, no autoriza que -por vía de interpretación- se restrinja un derecho que la ley le acuerda (conf. Ac. 79.326, 6-VI-2001; Ac. 86.070, 29-IX-2004).

El señor Juez doctor P. dijo:

Tal como sostuviera al votar en la causa Ac. 79.326 (6-VI-2001) y Ac. 86.070 (29-IX-2004), si bien la solución dada por el Código Procesal en este punto se presenta contradictoria, frente al texto expreso de la ley no puedo sino adherir a la opinión formulada por mis distinguidos colegas.

Me inclina decisivamente a adoptar tal...

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